SAP Madrid 127/2005, 1 de Marzo de 2005

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2005:2122
Número de Recurso151/2004
Número de Resolución127/2005
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª
  1. MARIA JOSE ALFARO HOYSD. CARLOS CEZON GONZALEZD. JOSE LUIS ZARCO OLIVO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00127/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7002232 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 151 /2004

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 226 /1998

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

De: José, María Inmaculada , Oscar

Procurador: JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA, JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA ,

JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

Contra: Sebastián INSALUD, HOSPITAL RAMON Y CAJAL DE MADRID

Procurador: JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, CARLOS JIMENEZ PADRON , CARLOS

JIMENEZ PADRON

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSÉ ALFARO HOYS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Ilma. Sra. Dª. Mª JOSÉ ALFARO HOYS

SENTENCIA

En Madrid, a uno de marzo de dos mil cinco. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Gaspar, D. José Y D. María Inmaculada, y D. Oscar, y de otra, como demandados-apelados D. Sebastián, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) Y HOSPITAL RAMON Y CAJAL DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53, de los de Madrid, en fecha once de julio de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. José, Dª. María Inmaculada y D. Oscar dado el fallecimiento de D. Gaspar durante la sustanciación del pelito, contra D. Sebastián representado por el Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo y contra el Insalud y el Hospital Ramón y Cajal representados por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada imponiendo al actor, por resultar preceptivo el pago de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no contradigan a los siguientes, y además

PRIMERO

Por la representación procesal de don Gaspar, don Enrique y doña María Inmaculada y don Oscar, ante el Juzgado de Primera Instancia número 53 de los de Madrid se presentó demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguida al número de autos 226/1998 contra don Sebastián, médico especialista en la especialidad de Neurocirugía, contra el Instituto Nacional de la Salud y contra el Hospital Ramón y Cajal de Madrid, reclamando la cantidad de 30.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios por las supuestas negligencias médicas y hospitalarias que, según la parte actora, fueron cometidas por los demandados en el tratamiento de doña Olga, cuando tras sufrir un accidente cerebro-vascular y tras ser ingresada en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid, no le fueron aplicados los tratamientos y cuidados médicos exigidos por los protocolos médicos para esos supuestos.

En su relato de los hechos, la parte actora alegaba que doña Olga, de 51 años de edad, en fecha 30 de marzo de 1997, sufrió un accidente cerebro- vascular mientras se encontraba en la localidad de Toreno (León). Por tal circunstancia, el mismo día, sin ningún tipo de demora, se trasladó a dicha paciente al Hospital del Bierzo, sito en la localidad de Fuentesnavas ( León), donde previa realización de una "Tomografía Axial Computerizada Craneal" (TAC), se le diagnosticó una hemorragia subaracnoidea. En vista de dicho diagnóstico, se trasladó inmediatamente a la enferma al Servicio de Neurocirugía del Hospital de León, en donde fue ingresada la 1:30 horas del día 31 de marzo, confirmándose tal diagnóstico. Al haber sido la enferma paciente del Hospital Ramón y Cajal de Madrid en el que le había sido realizado con anterioridad un transplante de riñón, y al obrar en dicho hospital sus antecedentes e historial médico, se decidió trasladarla sin pérdida de tiempo al citado Centro Hospitalario, donde fue ingresada de urgencias, según indica la parte actora, el día 31 de marzo de 1997 a las 10.00 horas aproximadamente, lugar en el que permaneció postrada en cama durante varias horas sin que se le practicara ab initio el tratamiento requerido para determinar si los síntomas con los que la paciente llega al centro hospitalario efectivamente corresponden a una hemorragia subaracnoidea, siendo para ello el método diagnóstico adecuado, en opinión de la parte actora la realización de un TAC de cráneo, el cual no se realizó en ese momento. Continuaba alegando el actor que, probablemente, esta falta de tratamiento ( la no realización del TAC tras el ingreso) pudo obedecer a que parte del personal médico y sanitario no se había incorporado aún a su puesto de trabajo tras las vacaciones de Semana Santa, tratamiento- diagnóstico necesario para poder determinar cual es el grado de afectación del paciente dentro de su enfermedad.

También aclaraba el actor que el hecho de que doña Olga hubiese sido con anterioridad trasplantada de riñón en modo alguno influyó en la evolución posterior y fatal desenlace de su enfermedad.

A modo de ejemplo, aportaba la actora como documento número 5 de su demanda el "Protocolo de Manejo Clínico de las Hemorragias Subaracnoideas" del Servicio de Neourocirugía del Hospital Infanta Cristina de Badajoz, en el que se señalaba que entre el método diagnóstico para averiguar el origen de las hemorragias Subaracnoideas se encuentra la realización de un "Estudio Angiográfico", bien inmediatamente, o bien durante las 24 horas siguientes tras el ingreso, y dependiendo del estudio de la arteriografía se decidirá si se interviene quirúrgicamente al paciente o bien se mantendrá al paciente en el servicio de Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) para que se estabilice antes de una intervención quirúrgica o bien hasta su mejoría.

En base a tal Protocolo, alegaba la parte actora que a la paciente, durante el tiempo que estuvo en urgencias, solo le fueron realizadas pruebas analíticas, y por el contrario, no le fue realizado un TAC, ni tampoco un Estudio Angiográfico, pruebas diagnósticas necesarias para detectar la causa de la hemorragia, pruebas que de haberse practicado, con toda seguridad habrían servido para localizar el aneurisma y para haber realizado el tratamiento reparador oportuno acostumbrado en estos supuestos.

Continuando con su relato de los hechos, manifestaba la parte actora que después de permanecer varias horas en urgencias, la paciente fue trasladada a la UCI, donde permaneció "aproximadamente 5 ó 6 días", y en donde únicamente se le volvió a practicar otra analítica, pero nunca las pruebas requeridas ( TAC y Estudio Angiográfico), con lo cual, también fue privada la paciente de un tratamiento eficaz en ese momento.

Tras esta permanencia en la UCI, el día 6 de abril, la paciente doña Olga fue trasladada a la planta 5º D del Departamento de Neurocirugía a cuyo cargo está el médico codemandado don Sebastián, encontrándose en ese momento en un estado de intensa cefalea y somnolencia, sin que tampoco se adoptaran medidas acordes para detectar la causa de dicho estado, que a juicio de la actora, "apuntaba muy probablemente a un edema cerebral".

El día 9 de abril de 1997, tras permanecer diez días ingresada en el Hospital Ramón y Cajal, le fueron realizadas a la paciente unas angiografías, diagnosticándose un aneurisma de carótida derecha tardíamente, pues insiste la actora en que el estudio angiográfico que incluye arteriografías debían haberse practicado, según el Protocolo del Hospital Infanta Cristina de Badajoz, durante las 24 primeras horas de ingreso, prueba suficiente que acredita negligencia, por cuanto no se tomaron las medidas adecuadas a la menor brevedad.

Detectada tardíamente el aneurisma, desde el día 9 de abril en que se detectó tardíamente el aneurisma hasta el día 24 de abril de 1997 en que doña Olga es llevada al quirófano, no se tomó medida de ningún tipo, salvo una repetición de arteriografía que se realizó en concreto el día 17 de abril de 1997, así como un análisis rutinario.

La negligencia en la que se incurrió por el facultativo demandado, según la parte actora, fue consecuencia de lo siguiente:

Determinación, por tardía angiografía, de la existencia de un aneurisma de carótida derecha, lo que hizo que no se siguieran los pasos aconsejados .

Tras la primera angiografía, no fue intervenida quirúrgicamente ni tampoco se adoptaron las medidas necesarias para su estabilización.

Tras la segunda angiografía, tampoco fue trasladada inmediatamente al quirófano, sino que permaneció otra semana más en su habitación, sin que conste tratamiento u otras pruebas para lograr su estabilización.

El día 24 de abril, previo consentimiento...

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