SAP Madrid 86/2005, 26 de Enero de 2005
Ponente | MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO |
ECLI | ES:APM:2005:720 |
Número de Recurso | 81/2004 |
Número de Resolución | 86/2005 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª |
D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. CARLOS CEZON GONZALEZD. VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00086/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7001167 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 81 /2004
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 814 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID
De: Juan María
Procurador: JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO
Contra: RENTA 4, S.A. SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA
Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO
SENTENCIA
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil cinco. La Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A., y de otra, como demandado-apelante D. Juan María.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63, de los de Madrid, en fecha ocho de octubre de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por RENTA 4 SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A. con el Procurador SR. ALFONSO RODRIGUEZ asistido por el letrado D. LUIS CARNICERO BECKER, contra D. Juan María con el Procurador SR. TINAQUERO HERRERO y asistido por el letrado d. FRANCISCO GARCÍA debo condenar a este al pago de 49.356,17 euros, intereses desde la fecha del emplazamiento y costas".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de enero de dos mil cinco.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Se acepta íntegramente y se dá por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de once de julio de 1.998 "El contrato de gestión de carteras de valores, al que se refiere el artículo 71, j) de la Ley de Mercado de Valores 24/1.998, de 28 de julio, al permitir a las sociedades de valores «gestionar carteras de valores de terceros», carente de regulación en cuanto a su aspecto jurídico-privado, sin perjuicio de que sean aplicables al gestor las normas reguladoras del mandato o de la comisión mercantil, se rige por los pactos cláusulas y condiciones establecidas por las partes (artículo 1255 del Código Civil), reconociéndose por la doctrina y la práctica mercantil dos modalidades del mismo, el contrato de gestión «asesorada» de carteras de inversión en que la sociedad gestora propone al cliente inversor determinadas operaciones siendo éste quien decide su ejecución, y el contrato de gestión «discrecional» de cartera de inversión en que el gestor tiene un amplísimo margen de libertad en su actuación ya que puede efectuar las operaciones que considere convenientes sin previo aviso o consulta al propietario de la cartera"
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...gestión de carteras de inversión, 1995, pp. 215 y ss]. Como ha indicado la jurisprudencia [STS de 11 de julio de 1998, RJ 1998, 6601 y SAP Madrid 86/2005 (Secc. 13ª), de 26 de enero, JUR 2005/110266, se trata de un contrato "carente de regulación en cuanto a su aspecto jurídico-privado, sin......