SAP Madrid 342/2004, 26 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2004
Fecha26 Marzo 2004
  1. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZ

    AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

    MADRID

    SENTENCIA: 00342/2004

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    SECCION UNDECIMA

    SENTENCIA Nº

    Rollo: RECURSO DE APELACION 824/2002

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

  3. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

  4. JESUS GAVILAN LOPEZ

    En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

    La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 250/2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante: PETROGAL ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador Sr. Montes Agusti y de otra, como apelado: GEDER,S.L., representada por el Procurador Sr. Sastre Moyano sobre incumplimiento de contrato de arrendamiento de industria y otros extremos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por GEDER, S.L. contra PETROGAL ESPAÑOLA, S.A. debo declarar y declaro que la demandada ha incumplido los contratos de arrendamiento de industria relativos a estaciones de servicio suscritos el 7 de Mayo de 1993 (para la Estación ubicada en Barcelona en el Paseo de Maragall, esquina a Padre Claret) y el 1 de Junio de 1995 (para las Estaciones ubicadas en BÁSCARA, Gerona, carretera Ge-623 pK-1800 y CÁSSA DE LA SELVA, Gerona, Carretera GE-250 pk-16.120), condenando a la demandada a que cumpla los contratos conforme al régimen de compra en firme pactado y a que indemnice a la actora en los daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de Sentencia conforme a la diferencia entre las cantidades abonadas por GEDER, S.L. en concepto de suministro de carburantes y combustibles (excluidas comisiones o márgenes comerciales), desde las fechas de suscripción de los contratos, y la media de precios semanales ofrecidos o abonados por otros operadores o revendedores según el tipo de producto, en régimen de compra en firme, y en relación a Estaciones de Servicio de la misma zona geográfica y similares características.

Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por PETROGAL ESPAÑOLA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de marzo de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Son motivos del presente recurso, en síntesis, los siguientes: A) La disconformidad con los razonamientos de la sentencia sobre el incumplimiento contractual de la apelante PETROGAL ESPAÑOLA S.A., contenidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida. B) Error en la consideración judicial de la fijación de precios recomendados, y de las consecuencias jurídicas de dicha determinación, mediante indicadores económicos del sector de hidrocarburos, explicados a los folios 18 a 21 del presente Rollo de apelación. Negando la inexistencia del precio competitivo de suministro, y de la libertad real de fijación de precios, que le atribuye la sentencia a la recurrente.

SEGUNDO

La parte apelada rebatió puntualmente todas las alegaciones de la parte recurrente. Oponiéndose a los argumentos por primera vez planteados en esta alzada, según su opinión y considerando correctamente atendidos en la sentencia los alegatos de la demanda y de contestación a la misma, en el presente procedimiento ordinario nº 250/2001, defendiendo los fundamentos de la misma por entender que están ajustados a Derecho.

TERCERO

Respecto del primer motivo del recurso,la Sala no comparte los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, pues, aunque efectivamente, la actora y apelada, GEDER, S.L., en su calidad de titular de tres estaciones de servicio, ó gasolineras, suscribió sendos contratos de arrendamiento de industria, con abanderamiento y suministro en exclusiva, con la demandada- apelante: PETROGAL ESPAÑOLA S.A., en fechas 7 de mayo de 1993, el primero, y 1 de junio de 1995, los otros dos, para las estaciones denominadas: "Maragall", "Báscara" y "Les Suredes", según se deduce del clausulado de los contratos enjuiciados, en que hay sendos compromisos de que la suministradora procurase que los precios fuesen competitivos, según consta la estipulación novena en el primer contrato, correlativa a la claúsula sexta de los otros dos, nº 3, también es cierto que no hay constancia de culpa o dolo alguno en la actuación contractual de la apelante, sino en todo caso, la diligencia negocial de la recurrida no fue adecuada, al no considerar con la suficiente intensidad el nº 1 de tales estipulaciones, que se pactó en los mismos contratos, en que se determinaba cómo la fijación de los precios de los productos suministrados corresponde a la recurrente, quien en el nº 2 se comprometió a que las comisiones asignadas a GEDER fueran idénticas a la media de las percibidas por los revendedores de estaciones de servicio de las tres primeras empresas operadoras en la zona geográfica donde se encuentra cada estación de servicio en cuestión; y en el nº 3, se dice que PETROGAL procurará que dichos precios (de los productos suministrados) sean competitivos con los ofrecidos de buena fé por los suministradores de relieve en el mercado sobre los mismos productos, dentro de la misma área geográfica o comercial, en un radio de 2 km alrededor de la estación de servicio cuestionada. Todas estas estipulaciones deben ser interpretadas armónicamente, y no de modo unilateral como propugna la actora, porque no debe entenderse que la expresión, procurará que sean competitivos, equivale a garantizar su máxima competitividad, pues también debe tenerse en cuenta, que en la contestación a la demanda ya se reconocía a la actora su condición de empresaria independiente, que actuaba como revendedora de los productos suministrados por la demandada, por el método de venta en firme. No habiendo, según la recurrente, fijación unilateral de comisiones, sino recomendación de precios de venta al público, a los solos efectos determinativos del margen comercial previsto, en favor del titular de las estaciones de servicio litigiosas, quien luego puede vender al precio final que considere oportuno. La apelante reconoce también, que se somete a los precios y márgenes predeterminados por los operadores mayoritarios en el sector: REPSOL y CEPSA, no pudiendo hacer otra cosa en el mercado español, al no participar en el supuesto oligopolio que sugiere la actora, ni tiene a su alcance ser la más barata de las compañías suministradoras, no existiendo homogeneidad en las relaciones entre las respectivas estaciones de servicio y sus distintas suministradoras, atendiendo a la diversidad de características que concurren en cada una de ellas.

CUARTO

En cuanto a los argumentos de oposición al recurso, la Sala entiende que debe considerar en primer lugar que no concurre cuestión nueva alguna en las alegaciones de la recurrente sobre el procedimiento de fijación de precios en esta alzada, porque se atienen al fondo del asunto dilucidado en la primera instancia, completando su posición jurídica, sin inducir a indefensión a la apelada, teniendo en cuenta que en nuestra sentencia de 22/11/2002, dictada en el Rollo: 606/2001, ya consideramos que para dilucidar si se trata o no de una cuestión nueva resulta de aplicación la doctrina consolidada, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo núm. 358/2001 (Sala de lo Civil), de 16 abril, Recurso de Casación núm. 1006/1996, donde se asevera que; "según ya dijo la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2000 (RJ 2000\250), que para considerar que se está planteando una cuestión nueva repudiable en este recurso, sólo puede prosperar en el caso de originar la indefensión de la parte recurrida por atacar frontalmente el principio de contradicción procesal y privando de redargüir en el momento procesal oportuno "sentencias, por citar tan sólo las más recientes, de 15 de abril (RJ 1991\2689) y 14 de octubre de 1991 (RJ 1991\6920), 24 de enero (RJ 1992\205), 3 de abril (RJ 1992\2934), 7 (RJ 1992\7534) y 28 de octubre (RJ 1992\8587) y 3 de diciembre de 1992 (RJ 1992\9997), 2 de diciembre de 1994 (RJ 1994\9399), 28 de noviembre de 1995 (RJ 1995\8359), 7 de junio de 1996, 28 de abril (RJ 1997\3403) y 9 de diciembre de 1997 (RJ 1997\8967), 19 de junio (RJ 1998\4901) y 31 de octubre de 1998 (RJ 1998\8165), 1 (RJ 1999\8529) y 31 de diciembre de 1999 (RJ 2000\1291), 2 de febrero (RJ 2000\250), 23 de mayo (RJ 2000\3917) y 18 de julio de 2000 (RJ 2000\6811)". No causándose indefensión a la parte apelada, porque en el escrito de oposición al recurso ha tenido oportunidad de contraponer sus argumentos, y ha ejercitado los medios de defensa de sus intereses jurídicos y económicos, que ha tenido por convenientes, frente a dichas alegaciones de la apelante.

Y, pese a que sea discutible, que la fijación de precios, se establezca mediante los mecanismos de libre competencia, asegurando una fluctuación conforme los indicadores económicos del mercado de hidrocarburos. Lo cierto es que a la revendedora-suministrada demandante, le vienen...

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