SAP Madrid 87/2005, 2 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2005:973
Número de Recurso862/2003
Número de Resolución87/2005
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. JOSE ZARZUELO DESCALZOD. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00087/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7012432 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 862 /2003

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 692 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

De: Encarna MANCHAPINT, S.L.

Procurador: JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

Contra: DISZETA, S.A.

Procurador: DANIEL OTONES PUENTES

SOBRE: Reclamación de cantidad por suministros. Se desestima el recurso que alegaba errónea apreciación de la prueba frente a la Sentencia estimatoria, que consideraba acreditados los suministros y la responsabilidad de la administradora por desaparición de la empresa.

PONENTE: D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a dos de febrero de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 692/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados- apelantes MANCHAPINT, S.L. y Dª Encarna, representados por el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero y defendidos por Letrado, y de otra como demandante-apelado, DISZETA, S.A., representado por el Procurador Don Daniel Otones Puentes y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda formulada por DISZETA S. A contra MANCHAPINT S.L. y Dª Encarna debo condenar solidariamente a estos últimos al pago a la actora de 7.075,38 euros, intereses de dicha cantidad desde la presentación de la demanda y costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-apelante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de noviembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de enero de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

Frente a la Sentencia de primera instancia, que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por DISZETA, S.A. contra MANCHAPINT, S.L. y Doña Encarna en reclamación de cantidad de 7.075,38 ¤ por los suministros realizados a la demandada entre los meses de agosto y noviembre de 2.002 que resultaron impagados, se interpone el presente recurso de apelación por la representación de las demandadas que, básicamente y en esencia, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba y que concreta en que de la practicada se desprende que la entidad demandada siempre ha mantenido su actividad comercial, que la mercancía por la que se reclama no fue entregada a la demandada con excepción de la del albarán nº 6, que la única gestión para el cobro fue telefónica y el Sr. Leonardo alegó que no pagaba por no haber recogido la mercancía, que no hay desaparición de la empresa por la devolución de una carta certificada que no se recoge cuando estaba en la sede el Sr. Jose Antonio, que la sede de la empresa no está cerrada, que el sello de PINTURAS CABAN, S.L. se puso por error y que la empresa se encuentra inscrita en la T.G.S.S. y en el I.A.E. desde 1.996.

SEGUNDO

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