SAP Madrid 117/2005, 7 de Marzo de 2005
Ponente | JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2005:2409 |
Número de Recurso | 716/2003 |
Número de Resolución | 117/2005 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
D. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIAD. JOSE ZARZUELO DESCALZO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00117/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 117
Rollo: 716 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Ángel Moreno _García
Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo
En Madrid, a siete de marzo de dos mil cinco .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 394/1998, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 716/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Álvaro Goñi Toledo, y de otra, como demandada y hoy apelante DHL INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Armando García de la Calle; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno _García .
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 30 abril de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: " Estimo la demanda presentada por Chubb Insurance Company of Europe, SA contra DHL Airways Inc., condenando a la referida demandada a que pague a la actora la cantidad de DIECISÉIS MIL NUEVE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (16.009,36 ¤), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de emplazamiento de la demandada, con imposición a ésta de las costas del presente proceso."
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes y ante la que han comparecido bajo las expresadas representaciones.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y denegado por Auto de fecha 13 de noviembre de 2003, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dos de marzo del presente año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.
En el escrito de formalización del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando en primer lugar la falta de acción de la entidad apelada, al no haber aportado con su demanda, la póliza de seguros en virtud de la cual se acredita la legitimación de la parte ahora apelada, por entender que la aportación de dicha póliza en fecha posterior a la demanda, así como copia de los cheques y transferencias, realizadas por la entidad actora a favor de la empresa propietaria de las mercancías transportadas en virtud del contrato de transporte, y haber procedido a la aportación de dichos documentos en periodo de prueba, debe suponer la ineficacia de dichos documentos por no encontrarse en ninguno de los supuestos establecidos en el Art. 506 de la LEC de 1881.
Ahora bien, como pone de relieve la sentencia que se impugna, debe entenderse que tales documentos, dado que con la demanda se aportó un documento suscrito por la asegurada reconociendo el pago por la parte apelante, no pueden entenderse incluidos en el Art. 504 de la LEC, toda vez que los mismos van dirigidos a desvirtuar las alegaciones y la falta de legitimación activa, entendida como legitimación ad causam de la parte actora, que debe entenderse alegada por la parte demandada y ahora apelante, toda vez que en los documentos aportados con la demanda, se acredita tanto el pago como la existencia de la póliza de seguros, por lo que los documentos aportados con posterioridad a la demanda van encaminados a desvirtuar dichas alegaciones, siendo por lo tanto dicho momento procesal el adecuado para la aportación de dichos documentos que han sido correctamente valorados en la sentencia que se impugna, a los efectos del Art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro privado, para acreditar el derecho de subrogación de la entidad aseguradora.
Como segundo motivo del recurso de apelación se reproduce en esta alzada el hecho de que al no haberse procedido a realizar reclamación alguna dentro del plazo de 21 días que prevé el Convenio de Varsovia en su Art.26, debería entenderse caducada la...
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