SAP Madrid 104/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2005:2235
Número de Recurso649/2003
Número de Resolución104/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRED. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00104/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 104

RECURSO DE APELACION: 649/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a dos de marzo de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 683/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 649/2003,en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Juan Enrique, quien actua en la representación legal que ostenta de su hijo menor Ignacio, representado por el Procurador D. Carlos Valero Sáez; de otra, como demandada y hoy apelada CENTRO COMERCIAL SAN BLAS, representada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiesse; de otra como demandada y hoy apelada AXA AURORA IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco; y de otra como demandada y hoy también apelada LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu; sobre lesiones caida escalera mecánica.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha dos de abril de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Carlos Valero Saez, en nombre y representación de Don Juan Enrique, quien actua en la representación legal que ostenta de su hijo menor Ignacio, contra CENTO COMERCIAL SAN BLAS, Subcomunidad de Uso y Vestido, a quien representa el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiesse, AXA AUORA IBERICA S.A., a quien representa la Procuradora Dña. Magdalena Cornejo Barranco, y la Estrella, S.A. de Sguros y Reaseguros, comparecida bajo la representaciuón de el Procurador Don Jose Manuel Dorremochea Aramburu, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Todo ello si efectuar especial pronunciamiento en costas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal dela parte demandante D. Juan Enrique, en representación de su hijo menor Ignacio, del que se dio traslado a las contrapartes quienes se opusieron al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento a las partes, quienes comparecieron en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y hoy apelante y denegado por Auto de fecha veintidós de diciembre de dos mil tres, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de febrero del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

Son hechos de los que ha de partirse para la resolución del presente litigio los siguientes:

  1. - El día 5 de Mayo de de 2000, el menor Ignacio, que contaba con 18 meses de edad, sufrió un accidente al quedar atrapada su mano izquierda por un lateral de la escalera mecánica en el centro Comercial San Blas sito en Madrid, Calle Alberique.

  2. - Como consecuencia de dicho siniestro el menor sufrió lesiones, consistentes en fractura de cabezas de 3º y 4º metacarpiano, fisura 2º metacarpiano, sección tendiosa de flexores superficial y profundo de 2º a 5º dedo y secciones colaterales vasculares de 2º a 5º dedo, de las que estuvo incapacitado, según el informe pericial, folios 363 a 373, de l5 de mayo de 2000, hasta el 5 de febrero de 2001, quedándole diferentes secuelas como disminución de la función de la mano izquierda, cicatrices de las heridas, con un perjuicio estético menor, quedando afectada la movilidad de los dedos desde el 2 al 5, estando afectados de una forma más severa el 3º y el 4º, teniendo el 2º y el 5º rigidez en la articulación metacarpofalángica y el 5º tiene abolida la movilidad de la interfalángica proximal, presentando también déficit de los ultimo 30º de extensión de los dedos.

Tercero

El artículo 1902 del Código Civil, base de la pretensión ejercitada por la parte apelante, que regula la responsabilidad extracontractual como expone el Tribunal Supremo, entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1995 y de 7 de septiembre de 1998, para que pueda prosperar dicha pretensión, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias:

  1. En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil.

    En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la Sentencia del Tribunal Suremo de 10 de julio de 1943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado.

    No obstante, esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin más el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo (Sentencias del Triunal Supremo de 13 diciembre 90, 5 febrero 91 y 27 septiembre 95, 28 de febrero de 1950, 8 de abril de 1958, 15 de junio de 1967, 11 de marzo de 1971, 30 de junio de 1976, 27 de abril de 1981, 9 de marzo de 1984, 10 de julio de 1985, 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989, entre otras).

    Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1995, con cita de las de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1987, 25 de abril y 30 de mayo de 1988, 17 de mayo y 21 de noviembre de 1989, 26 de marzo y 13 de diciembre de 1990, 5 de febrero de 1991 y 5 de octubre de 1994, entre otras muchas, han sostenido reiteradamente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso apreciable según las circunstancias del caso.

    Dicho de otra forma el Tribunal Spremo, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente,...

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