STSJ Comunidad de Madrid 490/2005, 10 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución490/2005

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00490/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 490

RECURSO NÚM.: 239/2002

PROCURADOR: D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

COMUNIDAD DE MADRID: Dª. LOURDES MONTILLA GORDO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a diez de mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 239/2002 interpuesto por el procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de D. Luis Enrique contra el fallo del TEA Central de fecha 21/12/2001 reclamación 8939/98, concepto: Impuesto sobre Patrimonio; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. En este recurso se ha personado la Comunidad de Madrid, a través de la Letrada Dª. Lourdes Montilla Gordo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No solicitándose el recibimiento a prueba o celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 05/04/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de diciembre de 2001, por la que se estimaba en parte la reclamación interpuesta contra liquidación relativa al Impuesto extraordinario del Patrimonio, ejercicio 1993, a fin de que se practicase nueva liquidación teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento de derecho décimo cuarto de la resolución, desestimando el resto de pretensiones.

El reclamante no conforme con la resolución dedujo recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda el recurrente D. Luis Enrique sostiene la nulidad de la resolución del TEAC por varios motivos ya invocados con ocasión de la reclamación económico administrativa.

En síntesis sostiene, tras realizar un resumen de los hechos que dieron lugar a la inspección por el Impuesto y ejercicio cuestionado, que se ha producido desviación de poder y vulneración del principio de non bis in ídem; que el equipo nº 20 de la ONI se debió abstener y no desarrollar las actuaciones inspectoras por haber participado en la investigación penal de los mismo hechos; la ausencia de competencia de la ONI para la realización de las actuaciones inspectoras, resultando lo actuado nulo de plenos derecho; la prescripción de las actuaciones inspectoras por el transcurso de un periodo superior a los cuatro años tras la entrada en vigor de la Ley 1/98, y por último, la ilegalidad del valor otorgado a la acciones del Banco Español de Crédito por la Orden de 11 de marzo de 1994.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso por resultar ajustada a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

El presente recurso se presenta en parecidos términos a otros ya resuelto por esta Sala, sin embargo en este caso, al no invocarse ni concurrir la prescripción invocada en los demás recursos, resulta obligado entrar a conocer de todas y cada una de las cuestiones recogidas en el escrito de demanda para sustentar la nulidad de la resolución impugnada.

En primer lugar y respetando el orden seguido por el demanda, se invoca la desviación de poder y vulneración del principio de non bis in ídem consagrado en el art. 25 de la CE, al seguirse contra el recurrente un procedimiento penal en la Audiencia Nacional relacionado con estos hechos.

No alcanza a comprender la Sala ni donde ni como engarza el recurrente las consecuencias jurídicas de una actividad inspectora donde únicamente se lleva a la determinación de la cuota e intereses de demora, es decir no se impone sanción alguna, con las consecuencia que en su día pudo tener el procedimiento penal seguido contra el sujeto pasivo, pero por hechos distintos. El principio del non bis in ídem es una institución propia del derecho penal o sancionador, que en definitiva pretende evitar que una persona sea penada o sancionada dos veces por unos mismos hechos. Exige cuanto menos la existencia de dos o mas procedimientos sancionadores y la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, como ha señalado el Tribunal Constitucional entre otra en sentencia de la Sala 2ª de 2 junio 2003 y auto 355/1991. Pues bien, en el presente caso huelga hacer cualquier examen comparativo entre la identidad exigida, en cuanto no tenemos la coexistencia de dos procedimientos punitivos. No se somete a la revisión jurisdiccional procedimiento sancionador alguno que permitiera entrar a valorar la concurrencia e identidad de sujetos, hechos y fundamentos ante la posible vulneración del non bis in ídem, por lo que sin mayores pronunciamientos procede desestimar es primer motivo alegado por el recurrente.

Tampoco puede confundir el recurrente el deber de colaboración general y particular que tienen todos los poderes públicos con la Administración de justicia, de manera que se inhabilite esta última para el cumplimiento específico de sus funciones y objetivos, por su ineludible colaboración con un Juzgado de Instrucción a través de las distintas formas que establece el ordenamiento jurídico.

CUARTO

En segundo lugar considera que el equipo nº 20 de la ONI se debió abstener y no desarrollar las actuaciones inspectoras por haber participado en la investigación penal de los mismo hechos, como consecuencia de los informes que fueron requeridos por el Juzgado instructor de la causa penal seguida contra el sujeto pasivo.

En cuanto a la pretendida concurrencia de la causa de abstención aducida, la fundamenta el actor en el -apdo. d) del núm. 2 del art. 28 de la Ley 30/1992 "haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate". Sobre este extremo, y como ya puso de manifiesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia de 23 de diciembre de 2003, el carácter taxativo de las causas de abstención y recusación previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, que impide la aplicación analógica...

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