STS, 11 de Mayo de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso4659/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado D. Alberto Llorente Alvarez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 22 de octubre de 1997 (autos nº 194/95), sobre PENSION DE INVALIDEZ. Es parte recurrida DON Rogelio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de abril de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de invalidez.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, DON Rogelio, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19-10- 1994 fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador, estableciéndose una Base reguladora de 2.622 pesetas con un porcentaje de 75% y de la cantidad resultante se imputa a la Seguridad Social Española el abono de 38.34%, en virtud de la "prorrata temporis" siendo la cuantía de la pensión por invalidez en España de 755 pesetas. 2.- El actor acredita un período de cotización en España en el Régimen general de 5.103 días y en Alemania de 8.206 días, no reúne el período de carencia siendo necesario computar los períodos de otro país. 3.- La base reguladora de la prestación conforme a las bases medias de cotización previstas en España para categoría profesional igual a la desempeñada en Alemania es de 108.086 pesetas y de conformidad con las cotizaciones efectivamente realizadas en Alemania y aplicando el tope de la tarifa 9 sería de 159.965 pesetas mensuales. 4.- Ha agotado la vía administrativa previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por DON Rogeliocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión equivalente al 55% de la Base reguladora de 159.965 pesetas, incrementada en un 20%, aplicando la prorrata a carga de España de 38.34% con efectos económicos desde el 8-6-1993".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Santander, de fecha 20 de abril de 1996, en virtud de demanda formulada por Don Rogeliocontra las Entidades recurrentes, sobre prestación, la cual revocamos y en consecuencia, condenamos al abono de la pensión resultante de los criterios fijados en la doctrina unificada, que ha de ser establecida excepcionalmente en el trámite de ejecución de sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 14 de noviembre de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor, Marcos, nacido el 26/3/33, está afiliado a la Seguridad Social, NUM000, produciendo cotizaciones al Régimen General de 15/1/52 al 22/11/56, y al R.E.A. del 1/4/52 al 28/2/72, como trabajador por cuenta ajena y R.G. y como Agrícola por cuenta propia en R.E.A desde el año 1972 y hasta 1993 lo realiza en Francia, como trabajador por cuenta ajena. 2.- Dada su situación para con la Seguridad social con fecha 1/7/93, insta Expediente para la jubilación anticipada a los 60 años, que le fue reconocida con efecto de dicha fecha con un porcentaje del 60% de la base reguladora, que prorrateada corresponde al sistema español al 32,36% y al francés el 67,64%. 3.- La Base Reguladora tenida en cuenta por la Seguridad Social Española para el reconocimiento de las prestaciones económicas de jubilación, lo fueron sobre 2.937 ptas., mensuales, resultando de aplicar para su obtención la suma de las cotizaciones actualizadas, del período 3/64 al 2/72, que supuso un total de 328.947,46 ptas., que divididas por 98 mensualidades resulta la indicada base reguladora. 4.- Agotó la previa reclamación y presentó demanda el día 30 de noviembre de 1994". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de diciembre de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 45, 46 y 47.1.g y Anexo VI, letra D), punto 4, del Reglamento 1408/71, en la versión dada por el Reglamento 1248/92, ambos Reglamentos comunitarios. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de diciembre de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

El día 10 de mayo de 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el cálculo de la base reguladora de una pensión de invalidez permanente total causada en 1995 por un trabajador de nacionalidad española que tiene acreditadas cotizaciones en la Seguridad Social española y en la Seguridad Social alemana, necesitando la totalización de los períodos de seguro en una y otra para la adquisición del derecho a pensión.

La sentencia recurrida ha aplicado para la resolución del litigio la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la elección de las bases medias para la determinación de dicho elemento de cálculo de la pensión. Este criterio de las bases medias es el que resulta también de lo dispuesto en el art. 25 del Convenio hispano-alemán de Seguridad Social, que es aplicable al caso en virtud de la jurisprudencia comunitaria establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 7 de febrero de 1991 (asunto Röntfeldt), de acuerdo con el razonamiento de nuestra sentencia de 15 de octubre de 1993, reafirmado últimamente en sentencias de esta misma Sala de 10-3-99, 12-3-99, 13-3-99, 15-3-99 y 16-3-99.

La sentencia aportada para el juicio de contradicción fue dictada también en un supuesto de aplicación del Reglamento comunitario 1408/1971 de Seguridad Social de los trabajadores migrantes, después de su reforma de 1992, y de las normas internacionales concordadas de Seguridad Social que entran en juego siguiendo la doctrina de la sentencia Röntfeldt. Pero entre el litigio de la sentencia impugnada y el de la sentencia de contraste concurre al menos una diferencia sustancial, que lleva a un juicio negativo sobre la existencia de contradicción, impidiendo entrar en el análisis de la supuesta infracción denunciada por la entidad recurrente.

La diferencia, sobre la que la parte no advierte y que por tanto no ha sido argumentada en el presente recurso, radica en que el país de emigración en la sentencia de contraste es Francia y no Alemania. Ello supone la aplicación a este supuesto de la sentencia de contraste del Convenio General de Seguridad Social con la República Francesa de 31 de octubre de 1974, que regula la cuestión controvertida de modo diferente al del Convenio hispano-alemán de Seguridad Social. Mientras en éste la base reguladora de la pensión a cargo de la Seguridad Social española se obtiene recurriendo a las bases de cotización vigentes en España durante la fracción del período de referencia transcurrida en Alemania (art. 25), en el Convenio con Francia, la base reguladora de la pensión española se ha de calcular atendiendo únicamente al período de seguro cumplido en España (art. 40).

Esta neta diferencia en la liquidación de las pensiones con arreglo a los Convenios de Seguridad Social concordados con Francia y con Alemania convierte en innecesario el tratamiento de otro tema de contradicción que el caso plantea, relativo al tipo de pensión en litigio en el caso de la sentencia recurrida (invalidez) y de la sentencia de contraste (jubilación). Sobre este otro punto del juicio de contradicción no es preciso que la Sala se pronuncie en esta sentencia.

En conclusión, el recurso pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente, y debe ser ahora desestimado en este momento de dictar sentencia, resultado desestimatorio que es también el que propone el informe del Ministerio Fiscal. A la misma conclusión de falta de contradicción ha llegado nuestra sentencia de Sala General arriba citada de 13-3-99, en la que en los litigios de las sentencias comparadas se invocaba en uno el Convenio hispano-alemán de Seguridad social y en el otro el convenio hispano-belga.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de octubre de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de abril de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos seguidos a instancia de DON Rogelio, contra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PENSION DE INVALIDEZ.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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