STS, 29 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre error judicial formulada por el Letrado D. Miguel López Franco en nombre y representación de CATERAIR MADRID S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid de 29 de octubre de 1992 dictada en autos (núm. 195/92) seguidos a instancia de Dª Verónica, Dª Emiliay Dª Sandrafrente a la citada empresa demandante .

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridas Dª Verónicay Dª Emilia, representadas y defendidas por la Letrada Dª Magdalena Rodríguez Ladrada y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de octubre de 1992, en los autos núm. 195/92, seguidos a instancia de Dª Verónica, Dª Emiliay Dª Sandra, contra Caterair Madrid, S.A., en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de caducidad, falta de acción y litisconsorcio pasivo necesario, y estimando la demanda formulada por Dª Verónica, Dª Emiliay Dª Sandracontra CATERAIR, S.A debo declarar NULO el despido de las actoras llevado a cabo el 1-10-91, y condeno a la demandada a que les readmite en el mismo puesto de trabajo, y les abone los salarios devengados desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar".

Interpuesto recurso de suplicación por CATERAIR Madrid, S.A. la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 13 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Caterair Madrid, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid de fecha 29 de octubre de 1992, en virtud de demanda contra aquella deducida por Dª Verónica, Dª Emiliay Dª Sandra, sobre despido, y, en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia recurrida, declarando la acción de las actoras para demandar por despido, sin perjuicio de las acciones que les asistan derivadas del convenio colectivo".

SEGUNDO

Por el Letrado D. Miguel Ángel López Franco, en nombre y representación de CATERAIR MADRID, S.A., se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo demanda de error judicial en relación con la meritada sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid. Se suplicaba en dicha demanda que , "..tenga por interpuesta la acción judicial para el reconocimiento del error referido a la sentencia núm. 573 del Juzgado de lo Social núm. 6, autos 195/932, al objeto de que tras la tramitación oportuna se establezca la existencia de error judicial en la misma al declarar la existencia de un despido y no estimar la falta de acción, lo que motivó el abono indebido por nuestro mandante de la cantidad de 6.858.038 pesetas, que es la cantidad en que hemos sido perjudicados".

TERCERO

Por auto de esta Sala de 6 de enero de 1.997 se acordó no admitir a trámite la demanda que sobre error judicial formula el letrado D. Miguel Ángel López Franco, en la representación que tiene acreditado, contra la sentencia mencionada del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid. Contra mencionado auto se interpuso recurso de súplica por dicho letrado que fue estimado por auto de fecha 17 de diciembre de 1997, admitiéndose la demanda planteada sobre error judicial y continuándose el trámite del proceso. Se acordó el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia, así como del Ministerio Fiscal y de la Administración del Estado, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Emitido dicho informe y recibidas las actuaciones de procedencia, y personadas las partes, formularon todos ellos la contestación a la demanda, evacuando el trámite que al efecto les fue conferido. Posteriormente por auto de 14 de enero de 1999, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Seguidamente se trajeron los autos a la vista con citación de las partes. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de noviembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda tendente al reconocimiento de error judicial se formula al amparo de lo dispuesto en los artículos 292 y 293 de la ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.

La acción que ahora se ejercita se concreta en la petición de que se reconozca la existencia de error judicial referido a la sentencia (núm. 573) del Juzgado de lo Social núm. 6 (autos 195/92) de Madrid que declaró "la existencia de un despido y no estimó la excepción de falta de acción, lo que motivó el abono indebido por nuestro mandante de la cantidad de 2.858.038 pesetas, que es la cantidad en que hemos sido perjudicados".

La cuestión litigiosa que se plantea tiene como antecedentes la demanda que por despido ejercitaron unas trabajadoras contra la empresa CATERAIR MADRID, S.A. La sentencia del Juzgado núm. 6 de Madrid, citada, de 29 de octubre de 1992, declaró el despido nulo y la empresa prefirió abonar los salarios durante la tramitación del recurso de suplicación resuelto por sentencia de 13 de julio de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, notificada a la empresa el 21 de octubre siguiente, declarando la no existencia del despido por falta de acción de los actores. Contra esta sentencia no se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

Dada la cantidad abonada por la empresa durante la tramitación del recurso de suplicación mencionado, se presentó demanda reclamando tal cantidad al Estado, demanda inicialmente estimada en instancia pero revocada luego en suplicación por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 1997 al considerar que la acción se basaba en un irregular funcionamiento de la Administración de Justicia para lo que era competente la jurisdicción contencioso-admistrativa. Tampoco contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Con los antecedentes relatados, la empresa, ahora demandante, considera que ha pagado salarios sin contraprestación alguna pese a que las actoras carecían de todo derecho para acceder a la relación laboral que pretendían.

Como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal en su detallado informe la empresa, a partir del 21 de octubre de 1994 en que se le notificó la primera sentencia de suplicación comentada, tenía ante sí un hipotético abanico de posibilidades a escoger: interponer recurso para la unificación de doctrina; solicitar indemnización ante el Ministerio de Justicia directamente (artículo 293.2 L.O.P.J.); o interponer demanda por responsabilidad civil (artículo 411 L.O.PJ.). Pues bien, ninguna de ellas es utilizada por la empresa y presenta la demanda antes referida fundamentada en el entonces vigente artículo 116.3 de la Ley de Procedimiento laboral declarándose incompetente la Sala conocedora del recurso.

La empresa, a la vista de su equivocada elección, intenta ahora que se declare el error jurídico sufrido por la sentencia de instancia citada de 29 de octubre de 1992, pretensión imposible cuando ya la Sala de Suplicación, al revocar aquella sentencia, vino a declarar la equivocación del juzgador de instancia al calificar la no llamada al trabajo de las actoras como despido nulo. De seguirse la tesis propuesta en la actual demanda supondría que todos los recursos estimados podrían dar lugar a una posterior acción por error judicial para pedir daños y perjuicios. Aparte de que el verdadero error judicial que puede justificar el proceso excepcional que ahora se ha seguido no es el que aquí se contempla por la empresa demandante. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante al señalar que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de la calificación de error judicial, sino en aquellos casos (sentencia de la Sala 1ª de 176-6-88) en que se advierte una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario e inconstestable, fuera de su sentido o alcance. En el mismo sentido las sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1996, 3 de mayo de 1994 y 13 de junio de 1993, entre otras. Y concretamente la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1991 señala que el abono de los salarios de tramitación durante la sustanciación del recurso es una obligación que impone a las empresas el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente 295 de la misma) y no es consecuencia de error judicial alguno, abono que si se realiza sin la contraprestación correspondiente del trabajador es por voluntad propia de la empresa.

En el presente caso, examinada la sentencia a la que se imputa el error se advierte que la declaración de despido en modo alguno resulta ser una aplicación insensata o absurda del derecho, sino que el juzgador, visto que el convenio colectivo aplicable otorgaba a los trabajadores un derecho preferente al ingreso en el centro de trabajo, y vista la negativa de la empresa a realizar el llamamiento oportuno según el convenio colectivo, entendió que tal hecho constituía un despido nulo.

Por otro lado, la razón fundamental que obliga a desestimar la presente demanda no es otra que el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial para que aquella sea viable. Así el artículo 292.3 de la citada ley establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales, no presupone por si sola derecho a indemnización, añadiendo el artículo 293.1.f) que no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento; siendo terminante el redactado de este artículo en su apartado 1, a) al decir que "la acción judicial para le reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse".

Tanto el Ministerio Fiscal como las actoras en su escrito de contestación a esta demanda se cuidan en advertir que el plazo de tres meses se ha sobrepasado pues debe contarse desde que la acción pudo ejercitarse, lo que ocurrió a partir del 21 de octubre de 1994, fecha de notificación de la sentencia de suplicación de 13 de julio del mismo año. También se habría superado el plazo si se contara desde la sentencia mencionada de 17 de enero de 1997 aunque esta en modo alguno tuvo que ver sobre la existencia del supuesto error judicial imputado sólo a la de instancia tantas veces citada de 29 de octubre de 1992.

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda con imposición de las costas al reclamante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre error judicial formulada por el Letrado D. Miguel López Franco en nombre y representación de CATERAIR MADRID S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid de 29 de octubre de 1992 dictada en autos (núm. 195/92) seguidos a instancia de Dª Verónica, Dª Emiliay Dª Sandrafrente a la citada empresa demandante a la que se imponen las costas del presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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