STS, 6 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Octubre 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Margallo Rivera, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2301/93, interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de Enero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en autos sobre "despido", seguidos a instancia de D. Alfredocontra el INSALUD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Amadeo Provencio Arranz. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Enero de 1993, el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por D. Alfredofrente al INSALUD y declaro extinguida la relación laboral, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor ha prestado sus servicios para el INSALUD, como celador, habiendo suscrito los siguientes contratos:

FECHA. MODALIDAD. PUESTO DE TRABAJO. EXTINCION.

3.5.92 Fomento Empleo Cualquier Institución 3.11.89 R.D. 1989/84 Sanitaria de Madrid 7.11.92 Interinidad Servicio Especial de 1.10.92 desempeño plaza Urgencias de Madrid Impugnada en esta vacante litis (art.15.1a)E.T.

  1. ) Con fecha 22 de septiembre de 1992, se notifica al trabajador que en el próximo mes de octubre está prevista la incorporación del titular de la plaza que desempeña, y por telegrama, se le notifica el 10 de Octubre de 1992 la finalización del contrato aludido al terminar la jornada del día 1 de Octubre de 1992 por haber sido cubierta su plaza por personal proveniente del concurso-oposición convocado el 29.1.91. 3º) El salario del actor es de 142.807 ptas. mensuales incluida prorrata de pagas extras. 4º) El día 1 de Octubre de 1992 se incorporó a la plaza que ocupaba el hoy actor en el Servicio Especial de Urgencias, Dª Esther, ocupándola en propiedad como celador de II.SS. de la Seguridad Social por nombramiento de 6 de abril de 1992 de Mº de Sanidad y Consumo-Insalud, tras superar el proceso selectivo convocado el 29 de enero de 1991.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplica contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 31 de octubre de 1994, en cuya parte dispositiva dice:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Alfredocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTIDOS de Madrid, de fecha DIECIOCHO DE ENERO de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda por aquél deducida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre despido, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar improcedente el despido del actor, condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución readmita al actor en su puesto de trabajo o le indemnice con 45 días de salario por año trabajado prorrateándose por meses los periodos inferiores, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que exceda de 60 días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de Instancia."

CUARTO

Por la Procuradora Dª Mª Teresa Margallo Rivera en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formulando las siguientes alegaciones: "I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia infringe el artículo 15.1 a del Estatuto de los Trabajadores en la interpretación ofrecida del mismo por la doctrina jurisprudencia de esta Sala, artículo 3 y 12.3 del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social e infracción, en concepto de aplicación indebida, del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción anterior a la introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo (BOE 23 de mayo) y 6.4 del Código Civil. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aportan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 1988, así como las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas: 17 de marzo de 1992, 11 de febrero de 1991, 22 de diciembre de 1993 y 22 de mayo de 1991.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Octubre de 1994, objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y la de fecha 17 de Marzo de 1992 dictada por la misma Sala y traída a los autos como contradictorias por el recurso, contemplan un supuesto de hecho que solo difiere en fechas y actores. Se trata en ambas de trabajadores contratados por el INSALUD con un contrato de fomento de empleo y que una vez llegado a su termino suscribieron un nuevo contrato al amparo del art.

15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y art. 2º del Real Decreto 2104/84 para desempeñar plaza de celadores en centros de la entidad contratante hasta tanto fueran estas cubiertas en propiedad de modo reglamentario.

Celebrados los oportunos concursos fueron cubiertas en propiedad las plazas que ocupaban y fué comunicado a los trabajadores su cese a partir de la fecha en que pasaron los titulares a desempeñarlas. Presentadas demandas por despido estas fueron desestimadas en la instancia. Frente a este pleno paralelismo de hechos y pretensiones las sentencias sometidas a comparación tienen fallos contrarios, pues mientras la sentencia recurrida revoca la de instancia y estima la demanda, la otra desestima el recurso y confirma la sentencia absolutoria de la instancia. Es pues claro, que se da la contradicción entre sentencias en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que ha de entrarse a conocer del fondo del recurso sin analizar las otras varias sentencias que el recurso cita y documenta.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el recurso, al denunciar infracción por interpretación errónea de los artículos 15.1.a) del Estatuto y del artículo 2º del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre y aplicación indebida del nº 7 del ya citado artículo 15 del Estatuto, de si es posible y valido la celebración de contratos temporales por el INSALUD para cubrir vacantes de personal estatutario hasta que estas sean provistas reglamentariamente en propiedad, ha sido resuelta de modo positivo, de modo reiterado en supuestos totalmente análogos al enjuiciado en los autos, así las sentencias de 17 de Mayo, 15 de Junio y 24 de Julio de 1995, en las que se ha ratificado la doctrina de las sentencias de 26 de septiembre de 1988 aportadas a los autos. En las sentencias primeramente citadas, se argumenta que basta la identificación suficiente de la plaza a ocupar para preservar los derechos de los trabajadores contratados temporalmente de conductas abusivas que pudieran dar por concluidos los contratos al margen de la condicción extintiva pactada en el contrato. La reiteración de esta doctrina basta para la estimación del recurso.

TERCERO

Lo razonado en el precedente fundamento evidencia que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, lo que conduce en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, a casar y anular la sentencia impugnada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a resolver el debate del recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo, confirmando la sentencia absolutoria dictada en la instancia. No procede hacer pronunciamiento sobre deposito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de 31 de Octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conoció del recurso de Suplicación formalizado por D. Alfredocontra la sentencia de 18 de Enero de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en autos sobre "despido", seguidos a instancia de D. Alfredofrente al INSALUD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia absolutoria de la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo judisccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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