ATS, 20 de Abril de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:4977A
Número de Recurso2181/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), se dictó Sentencia el día 20 de mayo de 2002, en el rollo nº 123/2002, en procedimiento de reclamación de filiación paterna extramatrimonial nº 53/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Viveiro, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Celestinacontra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001.

    A mayor abundamiento, es preciso significar

  2. - Mediante escrito presentado el día 28 de junio de 2002 se instó la preparación de recurso de casación, por el demandante-apelado, al amparo del 477.2.3º LEC, dictándose Providencia de fecha 28 de junio de 2002 por la que se tenía por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.

  3. - Por medio de escrito de fecha 3 de septiembre de 2002, la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de 4 de septiembre de 2002 por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 9 de septiembre de 2002.

  4. - La Procuradora Dª. María José Millán Valero, en representación de oficio de Dª. Celestina, presentó escrito ante esta Sala el día 10 de abril de 2003, personándose en concepto de recurrida. No ha comparecido el recurrente, ni ha solicitado la designación de Procurador del turno de oficio.

  5. - El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 28 de febrero de 2003, de conformidad con el art. 480.2 de la LEC 2000, manifestando no oponerse a la admisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación objeto del presente examen, recayó en procedimiento de reclamación de filiación paterna extramatrimonial, es decir en procedimiento tramitado por razón de la materia, a tenor de la legislación vigente en el momento de interposición de la demanda, por lo que la vía escogida por el recurrente para acceder a la casación, la del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, por interés casacional, era la apropiada, tal y como ha señalado esta Sala en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja, entre los más recientes, los de 7/10/2003 (Recurso 900/2003), 14/10/2003 (Recurso 827/2003), 4/11/2003 (Recurso 1142/2003), 18/11/2003 (Recurso 1054/2003), 2/12/2003 (Recurso 1306/2003) y 16/12/2003 (Recurso 927/2003).

    Vista la adecuación del cauce escogido, procede examinar la admisibilidad del recurso interpuesto, en atención a su preparación ante la Audiencia Provincial. El escrito de preparación del recurso presentado el día 28 de junio de 2002, formulado al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, fundamenta el recurso en la infracción del art. 127 del CC por inaplicabilidad y el art. 135 del CC por aplicabilidad indebida y por oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando a tal efecto las SSTS de 1/2/2002, 30/5/2000, 24/4/2000, 21/10/1994, 24/6/1996, 26/6/1999, 6/7/1999, 10/10/1999, 8/10/1993 y 28/4/1994.

    Así planteado el recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, LEC 2000 en relación con el art. 479.4 de la LEC), al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interés casacional invocado. Ello es así, por cuanto el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, y ello porque el sistema diseñado en la LEC 2000 exige que se indique qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, reseñando las sentencias correspondientes, por cada punto o cuestión sobre la que se alegue esa oposición, que deberá ser explicada, exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial. En el presente caso, alegándose "interés casacional" con base a la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, el recurrente no cumplió con su deber de acreditar mínimamente la concurrencia del mismo, ya que alegando la infracción del art. 127 y 135 CC, en el escrito preparatorio se limitó a realizar la cita de sentencias de esta Sala ya recogidas anteriormente, pero no se reseñó la doctrina supuestamente infringida, ni se razonó el cómo y el por qué de la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC).

    Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interés casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación.

    Por ello, la inobservancia de estos requisitos constituye de entrada un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, pues se dejaría sin contenido la fase preparatoria, en la que debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la sentencia de segunda instancia.

    A mayor abundamiento, es preciso significar que las infracciones invocadas (art. 127 y 135 del Código Civil), se refieren a cuestiones probatorias, como lo ha corroborado el contenido del escrito de interposición al fundamentar el recurso, siendo reiterado el criterio de esta Sala acerca de que las normas cuya vulneración puede plantearse a través del recurso de casación se refieren al objeto del proceso, sin que la revisión del juicio fáctico pueda pretenderse por medio de la casación, limitada a controlar infracciones sustantivas, de ahí que las cuestiones relativas a la distribución y valoración probatoria deban formularse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando sea posible su presentación, en los términos que contempla la Disposición final 16ª LEC 2000, sin que pueda eludirse su regla 2ª, por medio de la utilización del recurso de casación para plantear infracciones propias del extraordinario procesal.

  2. - Por todo lo expuesto procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al incurrir en la causa de inadmisión de defectuosa preparación del recurso, a tenor del art. 483.2,1º, inciso segundo, LEC, en relación con los arts. 479.4 y 477.1 de la LEC, no siendo necesario conferir el traslado previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, al no comparecer la parte recurrente, siendo obvio que al recurrido siempre favorecerá la decisión de inadmisión, por lo que innecesario y dilatorio resulta ese trámite.

  3. - En consecuencia procede inadmitir el recurso y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno; y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

  4. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación 123/2002, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel de la Fuente Morado, designado por el turno de oficio para la representación de D. Eusebio, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrente.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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