ATS, 21 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2003

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 157/2001 la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª) dictó Auto, de fecha 25 de abril de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de "ENTIDAD MERCANTIL INDUSTRIAL PASTELERA SAN NARCISO, S.A." contra el Auto de fecha 4 de abril de 2002 anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquel primer Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 12 de junio de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de octubre de 2002 se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el plazo improrrogable de diez días aportara testimonio de la demanda interpuesta en solicitud del reconocimiento y ejecución de la Sentencia, de fecha 25 de enero de 2000, dictada por el Tribunal de Comercio de Lyon; asimismo se reclamó de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, la urgente remisión del rollo de apelación nº 157/2001, dimanante de los autos de ejecución de sentencia extranjera nº 407/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gerona.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recurso de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de Marzo, 10 y 24 de Abril, 3, 16 y 29 de Mayo, 5, 12, 19, y 26 de Junio, 3, 10, 17 de Julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4, 11,18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero y 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12 y 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con las demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el número 3 del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/78, de 26 de Diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria Tercera LEC).

  2. - El examen de la presente queja ha de hacerse, pues, a la luz de los criterios expuestos, resultando indiscutible la sujeción al régimen de recursos extraordinarios establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta de la fecha del Auto recurrido y de lo establecido en el art. 2 de la LEC 2000, en concordancia con sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta. El presente recurso tiene su origen en la solicitud de reconocimiento y ejecución judicial de la Sentencia, de fecha 25 de enero de 2000, dictada por el Tribunal de Comercio de Lyon. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gerona se dictó Auto, de fecha 7 de marzo de 2001, otorgando el reconocimiento y ejecución solicitados. Por la Audiencia Provincial de Gerona se dictó Auto, de fecha 4 de abril de 2002, desestimatorio del recurso intentado. Ante tal decisión se preparó por el actor, de manera conjunta, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por lo que respecta al recurso de casación, en el escrito preparatorio se utilizaba como cauce de acceso el previsto en el art. 477.2-3º LEC 2000, alegando la recurrente que "el interés casacional está presente por la infracción legal cometida en la sentencia en cuanto la vulneración en la aplicación de la normativa de la LEC de 1881 con respecto a los trámites procesales a llevar a cabo y del artículo 24 de la CE. Asimismo está presente en el sentido de que se impongan las costas procesales sin precepto alguno en el Convenio que así lo indique. Dichas infracciones también se producen, dicho sea únicamente en términos de defensa y con los máximos respetos, al haber resuelto el caso aplicando una doctrina contraria a la del Tribunal Supremo al resolver cuestiones similares", citándose a fin de justificar el "interés casacional" alegado, una sentencia de esta Sala de fecha 12-11-1999. Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1-4º LEC 2000, se alegaba que la infracción procesal derivaba "de la inexistencia de ejecutividad de la resolución extranjera que omite el elemento esencial de la Audiencia para que no se de la indefensión prohibida por nuestro artículo 24 de la Constitución por vía de la notificación fehaciente al demandado y ejecutado". La Audiencia Provincial de Gerona denegó el acceso a los recursos extraordinarios al no haberse acreditado el interés casacional alegado. Frente a tal denegación se ha interpuesto el presente recurso de queja.

  3. - Pues bien, siendo la razón del rechazo de la preparación intentada la falta de acreditación del "interes casacional" y, por ende, la irrecurribilidad en casación de la resolución dictada por la Audiencia Provincial -lo que, preparados de forma conjunta recurso de casación y extraordinario por infracción procesal impide que se pueda tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC-, la resolución denegatoria ha de ser confirmada, desestimándose, en consecuencia, el recurso de queja interpuesto, si bien con las precisiones que a continuación se recogerán.

    La primera precisión que se ha de realizar tiene que ver con el examen de la recurribilidad del Auto dictado por la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación contra el otorgamiento del reconocimiento y ejecución solicitados y que se ha de llevar a cabo desde la perspectiva de lo dispuesto en el art. 477.2 LEC 2000, según el cual, el recurso de casación se encuentra limitado a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que excluye siempre los Autos, lo que determinaría, en principio, que el Auto del que dimana el presente recurso no sería, en ningún caso, susceptible de ser recurrido en vía casacional, resultando obvio que tampoco cabría el recurso extraordinario por infracción procesal, máxime si se tiene en cuenta que el apartado segundo de aquella Disposición final decimosexta de la LEC 2000 declara inaplicables, entre otros, el art. 468 de la LEC 2000, en virtud del cual "Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, como Salas de lo Civil, de los recurso por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia". Sin embargo, la conclusión expuesta de modo general ha de ser matizada en la línea sentada en el Auto de esta Sala de fecha 19 de noviembre de 2002, recurso 539/2002, y en el que se justificaba la excepcional recurribilidad en casación de los Autos dictados por las Audiencias Provinciales resolviendo el recurso contradictorio interpuesto contra la denegación u otorgamiento del reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera en los siguientes términos: "con carácter general y en relación con la recurribilidad de las resoluciones dictadas al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano o de los Reglamentos CE 1347/200 y 44/2001, se ha de señalar la existencia de una excepción a la regla general según la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 LEC 2000, el recurso de casación -y, por ende y en el régimen transitorio aplicable, el recurso extraordinario por infracción procesal- se encuentra limitado a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que excluye siempre los Autos. Dicha excepción viene determinada por la propia peculiaridad del procedimiento de reconocimiento y ejecución establecido en los referidos instrumentos internacionales. En ellos se regula un procedimiento de exequatur con vocación de ofrecer una reglamentación completa y autónoma, aplicable tanto a las solicitudes de ejecución como a las de reconocimiento, cuando ésta se promueve a título principal. Ahora bien, dicha afirmación, referida de ordinario al sistema de recursos que aquéllos establecen, representa más bien una declaración de principios que no debe ser tomada en el sentido literal de la palabra, pues es evidente que tanto el Convenio de Bruselas como los Reglamentos comunitarios dejan determinados aspectos del procedimiento a la regulación de los derechos nacionales. En España el régimen jurídico aplicable al procedimiento de exequatur se encuentra en los arts. 954 y ss. de la LEC de 1881, cuya vigencia se mantiene no obstante la entrada en vigor de la LEC 2000, habida cuenta de lo establecido en su Disposición Derogatoria Unica, punto primero, regla 3ª, en tanto no se promulgue la Ley de Cooperación Jurídica Internacional. Resulta evidente que dicho régimen interno no es capaz de colmar todas las lagunas que se producen en la aplicación de los instrumentos internacionales, fundamentalmente en la fase de recurso contemplada en ellos, por lo que deben buscarse mecanismos de integración en la propia LEC 2000 sobre la base de los objetivos y del sistema de los propios instrumentos internacionales. El procedimiento de exequatur se articula en dos fases bien diferenciadas. En la primera de ellas, que se desarrolla en España ante el Juez de Primera Instancia, no existe contradicción propiamente dicha: la solicitud se examina por el Juez, el cual se limita a verificar la concurrencia de los presupuestos de reconocimiento, y acto seguido dicta la resolución autorizando o denegando la eficacia de la decisión extranjera. Es, por tanto, en la fase del recurso previsto contra la anterior resolución cuando se produce propiamente la contradicción entre la parte frente la que se pretende la declaración de ejecutoriedad y la parte solicitante del exequatur. De conformidad con lo expuesto y por analogía con lo dispuesto en el art. 956 de la LEC de 1881, la forma que adopta la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia al otorgar o denegar el reconocimiento y ejecución solicitado es Auto. No existe unanimidad sin embargo en relación con la forma que debe adoptar la resolución del recurso de apelación -con contradicción entre partes- interpuesto contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia, recayendo en la práctica tanto Autos como Sentencias. Sea como fuere, la peculiaridad del propio procedimiento es la que determina que se excepcione el rigor del art. 477.2 LEC, resultando posible la preparación de recurso al amparo del referido precepto a pesar de que la apelación no se haya resuelto por Sentencia sino por Auto, previsión contenida ya en los Acuerdos recogidos en el fundamento primero de la presente resolución al equiparar a las Sentencias definitivas a que se refiere el art. 477.2 LEC 2000 a las resoluciones -ya revistan la forma de Auto, ya de Sentencia- de los recursos interpuestos, en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (arts. 36, 37.1 y 40) y de los Reglamentos CE 1347/2001 (arts. 20.1 y 26) y 44/2000 (arts. 37.1 y 43). No obstante lo anterior, la excepcional recurribilidad de los Autos dictados por la Audiencia en el seno de un procedimiento de exequatur ha de circunscribirse únicamente al Auto que resuelve el recurso contradictorio, no pudiendo extenderse a aquellos otros en que no acontece la resolución de la contradicción entablada, pues precisamente al no darse esa contradicción entre partes falta la premisa que fundamenta la excepción propugnada. Es por ello que la excepción a la recurribilidad en casación -y en el régimen transitorio por infracción procesal- únicamente de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no puede alcanzar a cualquier tipo de Auto dictado por las Audiencias Provinciales en el seno del procedimiento de exequatur, sino que ha de quedar limitado al que resuelve el recurso contradictorio previsto en los propios instrumentos internacionales".

    La segunda precisión se ha de referir a la imposibilidad declarada por esta Sala, en todo caso, de interponer el recurso extraordinario por infracción procesal contra resoluciones dictadas en los procedimientos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras ventilados conforme a los Convenios de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1998, imposibilidad que viene determinada por la aplicación de aquéllos y de la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Tal irrecurribilidad fue justificada en el Auto de esta Sala de fecha 12-3-2002, recurso 75/2002, y refrendada en el 19-11-2002, recurso 539/2002. Se decía en el primero de ellos, recogiéndose en el citado en segundo lugar, que:

    "Ante todo se debe partir de la primacía que las normas integradas en el acervo comunitario presentan respecto de las de producción interna, primacía que en el caso de los Convenios internacionales celebrados para cumplir los objetivos comunitarios tiene un doble fundamento: de un lado, su propio carácter y procedencia (cf. art. 93 de la CE), y de otro, su propia naturaleza convencional (cf. art. 96 CE). Junto con esa primacía, es rasgo característico de determinadas normas comunitarias, particularmente de los Reglamentos, su aplicabilidad directa o efecto directo. Las consecuencias de los principios de primacía y del efecto directo de las normas comunitarias conducen tanto a la inaplicación de las normas internas incompatibles o contrarias a las comunitarias, como a impedir la válida formación de posteriores actos normativos incompatibles con éstas, como, en fin, a la obligación del aplicador del derecho de garantizar el pleno efecto de esas normas supranacionales, operándose una integración entre ordenamiento interno y comunitario que se traduce, prima facie, en la interpretación de la legalidad interna conforme al derecho comunitario. Tratándose del recurso de casación que establecen los artículos 37 y 41 de los Convenios de Bruselas y de Lugano, 27 del Reglamento CE nº 1347/2000 y 44 del Reglamento CE nº 44/2001, no puede desconocerse que constituye un medio de impugnación previsto en normas comunitarias, dentro de un cauce procesal cerrado, completo y uniforme (Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 2 de junio de 1985, as. 184/84, 27 de noviembre de 1984, as. 258/83, 21 de abril de 1991, as. C-172/91, 4 de octubre de 1991, as. C-183/90, y 11 de agosto de 1995, as. C-432/93), y que se encuentra dotado de un contenido concreto, circunscrito a las cuestiones de derecho suscitadas en la resolución sobre el exequatur de la decisión extranjera, esto es, a la revisión de la aplicación de las normas que rigen los presupuestos y requisitos de la declaración de ejecutoriedad de la resolución foránea (STJCE de 27 de noviembre de 1984, as. 258/83). El establecimiento del recurso y su contenido se imponen sobre las previsiones normativas internas en virtud de la primacía y del efecto directo de la norma comunitaria, en función de los fines a los que se orienta y cuya consecución persigue. No obstante, las condiciones, presupuestos y requisitos de procedibilidad y de admisibilidad se rigen por el ordenamiento interno, siempre y cuando sus normas y la interpretación que de ellas se haga garanticen el efecto útil del efecto directo y de la primacía de las normas comunitarias, y posibiliten, por lo tanto, el recurso establecido en ellas, con su contenido propio y su propia finalidad. Las condiciones establecidas por el legislador nacional y la interpretación que de ellas ha hecho la Sala Primera del Tribunal Supremo en obligada labor exegética satisfacen las exigencias de las normas comunitarias, pues posibilitan el recurso de casación previsto en ellas, dentro de su específico contenido y conforme a los fines a que está orientado, permitiendo, en suma, el logro de los objetivos comunitarios, salvando, si acaso, el obstáculo formal de la clase o tipo de resolución que decida sobre la declaración de ejecutoriedad. Tales exigencias no imponen, desde luego, el establecimiento de un recurso de contenido procesal contra la resolución que decida sobre el exequatur. Quedaba por determinar, entonces, si los objetivos y fines de las normas supranacionales permiten dicho recurso, cuando en la legislación interna el recurso de casación se ha desdoblado dando lugar al novedoso recurso extraordinario por infracción procesal. La conclusión a la que se llegó es que no cabe el recurso por infracción procesal contra las decisiones sobre el exequatur al amparo del Convenio de Bruselas y de Lugano, y de los Reglamentos nº 1347/2000 y 44/2001. Las razones que avalan semejante conclusión son diversas y de distinto signo, siempre con el referente que proporcionan los Informes Oficiales explicativos de dichos Convenios, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Tales razones son la siguientes: 1) Los instrumentos internacionales de referencia responden al objetivo de facilitar la libre circulación de las resoluciones, para lo cual constituye un objetivo primario la simplificación de los procedimientos que tienen por objeto la declaración de ejecutoriedad en los diferentes Estados miembros, dentro de la concepción del procedimiento de exequatur como un procedimiento autónomo y completo que alcanza también al ámbito de los recursos (SSTJCE 2 de junio de 1985, as. 184/84, 27 de noviembre de 1984, as. 258/83, 21 de abril de 1991, as. C- 172/91, 4 de octubre de 1991, as. C-183/90, y 11 de agosto de 1995, as. C- 432/93). En consecuencia, el precepto relativo a los recursos procedentes contra la resolución del exequatur merece una interpretación restrictiva, que impida facilitar dilaciones indeseables contrarias a la rapidez y eficacia del procedimiento de homologación e inconciliables con el efecto sorpresa inherente al sistema de reconocimiento establecido por el legislador supranacional. 2) El procedimiento de exequatur se articula en torno a un sistema autónomo, completo e independiente del de los Estados que responde, además, a postulados de seguridad jurídica y de uniformidad en la aplicación de las normas de los instrumentos internacionales. Tal y como se indica en la STJCE de 11 de agosto de 1995, "el Convenio ha instaurado un procedimiento de exequatur que constituye un sistema autónomo y completo, independiente de los sistemas jurídicos de los Estados contratantes, y que, por otra parte, el principio de seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico comunitario, así como los objetivos del Convenio con arreglo al art. 220 del Tratado CEE, en el que se basa, exigen la aplicación uniforme en todos los Estados contratantes de las normas del Convenio y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al mismo? y se añade "la aplicación uniforme del Convenio en todos los Estados miembros no permite que, en determinados Estados requeridos, la parte contra la que se solicita la ejecución disponga de más medios procesales, en comparación con los existentes en otros Estados contratantes, para retrasar la ejecución de una resolución ejecutoria dictada en el Estado contratante de origen". 3) Consecuencia de lo anterior es que los textos internacionales limitan a dos el número de recursos posibles contra la resolución del exequatur, el primero de los cuales se dirige contra la resolución del Juez de Primera Instancia que autoriza o deniega la ejecución, y que presenta un objeto plural, en el que tienen cabida tanto las cuestiones de hecho como de derecho, y las procesales junto con las sustantivas; el segundo, el que se dirige contra la resolución de la Audiencia, presenta un objeto más limitado, ceñido a cuestiones de derecho, excluyéndose, por tanto, las de carácter fáctico o relativas al juicio de hecho, y, desde luego, las que generan un incidente de carácter procesal capaz de dilatar el curso del proceso. 4) Este sistema completo, autónomo e independiente, tributario de los objetivos y fines de los instrumentos internacionales, se impone en el foro por virtud de los principios de primacía y del efecto directo de sus disposiciones. El establecimiento dentro del orden interno de mecanismos revisores de naturaleza anuladora, que por lo general tengan el efecto de reponer las actuaciones al momento en que se produjo el defecto o falta procesal, puede resultar contrario a dichos fines en la medida en que impiden o limitan los objetivos de sencillez y rapidez en la decisión sobre el exequatur de las sentencias y resoluciones extranjeras. Tales objetivos sirven al más genérico de posibilitar la libre circulación de resoluciones en condiciones de plena efectividad, y constituyen, por ello, principios rectores del procedimiento de exequatur que trascienden al ordenamiento comunitario para insertarse en los derechos procesales nacionales, e imponen una interpretación de sus disposiciones acorde con tales principios, excluyentes de cualquier criterio hermenéutico enervador del efecto útil de las normas supranacionales. 5) No se puede dejar de tomar en consideración el marco objetivo que el legislador nacional ha querido conferir al recurso por infracción procesal, en el que tienen cabida tanto cuestiones de indiscutible naturaleza procesal, como otras a las que ha querido dar ese tratamiento, no obstante tener un contenido total o parcialmente sustantivo. Así, se ha desterrado definitivamente de la casación el juicio de hecho, sometido ahora al recurso extraordinario por infracción procesal, materia que el Tribunal de Justicia comunitario, por su parte, ha situado extramuros del recurso de casación contemplado en las disposiciones supranacionales de referencia. La delimitación del contenido del recurso previsto en ellas contra la resolución de la Audiencia ha de impedir, pues, un recurso que tenga por objeto materias expresamente excluidas de dicho contenido. Si el legislador nacional ha querido desgajar del contenido del recurso de casación las cuestiones de hecho y las procesales, dejándolo limitado a las cuestiones de derecho, y si el legislador supranacional ha circunscrito el recurso contra la decisión de la Audiencia a cuestiones de esta índole, no hay razón alguna para extender el ámbito de éste a materias que resultan ajenas a su contenido; antes bien, el recurso de casación previsto por el legislador nacional en la LEC 2000 se acomoda plenamente en su contenido al establecido en las normas internacionales. 6) Y cabe añadir a lo anterior, como elemento de cierre, que ni desde la perspectiva del legislador ordinario ni de las exigencias constitucionales se hace preciso un mecanismo de revisión de la legalidad procesal que posibilite un sistema de amparo judicial situado en el ámbito del recurso de casación o de otro recurso extraordinario; y que la LEC 2000 se ha decantado decididamente por configurar el proceso resaltando su carácter instrumental respecto de la cuestión litigiosa que constituye su objeto, evitando en lo posible que los incidentes procesales se conviertan en la materia del pleito. Y la conclusión que se extrajo de todo cuanto se ha expuesto no pudo ser otra que considerar que la resolución de la Audiencia Provincial que decide el recurso interpuesto contra la del Juez de Primera Instancia sobre el exequatur al amparo de los Convenios de Bruselas y de Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, sea aquélla de la clase que fuese, y háyase acomodado el recurso a uno u otro tipo de cauce procedimental, tan sólo es susceptible de ser recurrida en casación conforme a lo dispuesto en el art. 477.2-3ª de la LEC de 2000, sin que, por lo tanto, contra ella quepa el extraordinario por infracción procesal."

  4. - La aplicación de lo expuesto hasta el momento al caso examinado - excepcional recurribilidad en casación de Autos e imposibilidad de interponer recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito de los Convenios de Bruselas y Lugano y Reglamentos 1347/2000 y 44/2001- lleva necesariamente a examinar si, circunscrita la vía de acceso al recurso de casación al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, por la recurrente se ha justificado en el escrito preparatorio la concurrencia de alguno de los tres supuestos que contempla el apartado tres de dicho art. 477, desplazándose entonces el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la existencia de dicho "interés casacional", debiendo señalarse que la recurrente no ha logrado acreditar su concurrencia, y ello por cuanto el sistema diseñado en la LEC 2000 exige que se indique por la parte por qué se ha vulnerado la doctrina de esta Sala Primera que se contenga en las sentencias que se expresan -que deberán ser al menos dos habida cuenta del sentido del término utilizado-, indicando cuál era la doctrina contenida en ellas y razonar, siquiera de manera sucinta, cómo, cuándo y en qué sentido dicha doctrina resultaba contradicha por la Audiencia Provincial (AATS, entre los más recientes, de 10-12-2002 y 17-12-2002, recursos 1011/2002 y 1075/2002), lo que no acontece en el presente supuesto, pues la recurrente se limitó en el escrito preparatorio a citar una sóla Sentencia de esta Sala, sin efectuar tampoco argumentación alguna sobre la oposición a la doctrina en ella contenida por el tribunal "a quo".

  5. - En suma, procede desestimar el recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, confirmar la denegación decretada por la Audiencia Provincial de Gerona.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de "ENTIDAD MERCANTIL INDUSTRIAL PASTELERA SAN NARCISO, S.A.", contra el Auto de fecha 25 de abril de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 4 de abril de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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