ATS, 23 de Enero de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:667A
Número de Recurso539/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº 1485/2000 por delito de lesiones, se interpuso Recurso de Casación por Jesús Carlosrepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Calvo Ruiz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona de 25 de abril de 2002, por un delito de lesiones con la concurrencia de la agravante de relación afectiva equiparable al parentesco a las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en cuatro motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, el tercero al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.3 del Código Penal y el cuarto al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 147.2 del Código Penal.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente que el acta del juicio es ilegible e ininteligible para él, lo que le origina indefensión al privar de un elemento fundamental del proceso tanto a la Sala, al Ministerio Fiscal y a la parte.

  2. El derecho a la tutela judicial, en efecto, comporta que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria, que se erige así en la piedra angular de todo el elenco de garantías diseñado en el párrafo segundo de aquel precepto, configuradas como otros tantos derechos fundamentales. La interdicción de la indefensión reclama un cuidadoso esfuerzo de los Tribunales para preservar el derecho de defensa de todas las partes (STC 112/89). Pero la indefensión constitucional, tiene un significado material que no coincide enteramente con el concepto jurídico procesal. Como tantas veces se ha dicho por esta Sala y por el Tribunal Constitucional. Es necesario, que se haya causado efectiva y material indefensión y que cualquier irregularidad, no es suficiente para anular unas actuaciones judiciales, sino se acredita que, de no haber existido, el resultado del proceso hubiera sido diferente. (STS 19-7-2002).

  3. A tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe acoger la tesis del recurrente. El acta del juicio aparece firmada por el letrado asistente en prueba de conformidad con su contenido que resulta legible en lo fundamental. Si al recurrente le resultara ilegible el contenido del acta podría haber pedido su transcripción en esta instancia con anterioridad a la formulación del recurso. Por otro lado el tribunal de instancia recoge en la sentencia que se impugna las manifestaciones esenciales en las que ha fundado su convicción, manifestaciones que sólo a él compete valorar. En consecuencia no se la ha privado al recurrente de ningún medio de defensa, ni se le ha causado ninguna indefensión material que como pretende, obligue a la anulación de la sentencia y a la repetición del juicio.

Procede en consecuencia la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes médicos obrantes en la causa.

  1. Alega el recurrente que en los documentos médicos que cita obrantes en la pieza de instrucción no se aprecia en modo alguno la existencia de secuelas como afirma la sentencia que se impugna.

  2. La expresión del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la muy abundante jurisprudencia de esta Sala que lo viene interpretando, exigen que la acreditación del error del juzgador que se denuncie se obtenga mediante prueba inequívocamente documental, incorporada a los autos y que por su solo contenido, sin el auxilio de otras pruebas o de elaborados razonamientos, ponga de manifiesto el error, que habrá de recaer sobre aspectos fácticos relevantes para determinar el contenido del fallo, y que, además, no esté contradicho por la resultancia de otras pruebas que el juzgador hubiera preferido acoger antes que lo que del documento se desprenda. A lo más, y con carácter excepcional, la doctrina de esta Sala ha admitido con valor de documento a efectos casacionales los informes o dictámenes periciales cuando, acogidos por el juzgador para la redacción del relato fáctico, llegue a conclusiones distintas a las periciales, sin dar razones plausibles para la disidencia. (STS 8-10-2001).

  3. No puede en este caso apreciarse la excepción en cuanto a los informes médicos, a la que se alude en la jurisprudencia citada. En primer lugar los informes que cita el recurrente se elaboran cuando la lesionada aún ésta en periodo de curación y no excluyen las secuelas. Por otro lado, existe otro informe médico en la instrucción donde ya se alude a las secuelas que recoge la sentencia y a las que se refiere la lesionada en su declaración en el plenario, secuelas que el forense en el acto del juicio oral admite como posibles.

Procede en consecuencia la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.3 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que el golpe que propinó a la lesionada fue como consecuencia de un comentario que ésta le hizo. Este comentario fue de tal entidad que provocó en el recurrente un estado de arrebato que le impidió controlarse.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. (STS 30-11-98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado. (STS3-6-2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que entre el hoy recurrente y la mujer se produjo una discusión en el curso de la cual el acusado golpeó con fuerza a aquella en la cara causándole fractura múltiple en el maxilar derecho, con hundimiento de las paredes anterior y posterolateral, hemorragia conjuntiva del ojo derecho, con afectación del canal infraorbitario.

La atenuante no puede confundirse con el acaloramiento o con el leve aturdimiento que acompaña al agente en la dinámica delictiva de ciertas infracciones generalmente cuando de impulsos pasionales se trata (ver la Sentencia de 13 de octubre de 1.993). El furor y la cólera, proyectan normalmente esa súbita emoción, corta en el tiempo, relativamente consistente en su intensidad , siempre como consecuencia de estímulos procedentes de la propia víctima. Lo que sí está claro es que el arrebato, u "otro estado pasional", exige unos estímulos impulsores, exige una incitación personal que causalmente influyen mínimamente en las facultades anímicas del agente, intelectivas y volitivas. (STS 1-7-98). La atenuante tercera del art. 21 del C. Penal, denominada de "estado pasional", evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas. (STS 25-2-2002).

A tenor del relato de hechos probados y de la doctrina expuesta, no cabe apreciar la tesis del recurrente no aducida en la instancia, pues la reacción del recurrente propinando un golpe de la intensidad del relatado constituye una reacción colérica y excesiva, no justificable por el estímulo consistente en una simple discusión verbal con la víctima.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 147.2 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que debe aplicarse el precepto citado tanto por el medio empleado, la propia mano, como por las circunstancias, en ese momento estaba conduciendo un automóvil, así por el lugar en el que se golpea, que es la mejilla. Si se hubiese querido causar más daño se hubiese golpeado en la nariz, y en otro momento.

  2. El subtipo atenuado de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, está pensado para aquellos supuestos en que, el medio empleado o el resultado producido tengan, desde luego, una menor entidad peligrosa o lesiva. Como ha señalado la doctrina al comentar el artículo 147.2 del Código Penal, se ha querido por el legislador evitar el casuismo y rígido apriorismo de la regulación anterior, buscando dar vía libre al principio de proporcionalidad, en función del medio empleado o del resultado producido. Este doble parámetro, se acomoda a otro de los objetivos de la reforma de los delitos de lesiones y que consiste en lograr una construcción equilibrada de los tipos, que permitan valorar tanto los aspectos relativos al desvalor de la acción como los que afectan al desvalor del resultado. (STS 8-3-2002).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe acoger la aplicación del tipo atenuado que postula el recurrente y que tampoco fue alegado en la instancia. Desde la perspectiva del desvalor de la acción, esta no merece un menor reproche pues el hoy recurrente ante un incidente menor golpea reiteradamente con fuerza a la mujer en la cara. Desde el punto de vista del resultado y del medio empleado cierto es que los golpes se efectuaron con la mano, pero ello no supone un menor reproche habida cuenta de que se efectuaron con fuerza y en la cara, lugar donde como señala la sentencia podían causarse graves daños físicos, produciéndose un grave resultado consistente en fractura múltiple en el maxilar derecho, con hundimiento de las paredes anterior y posterolateral, hemorragia conjuntiva en el ojo derecho, con afectación del canal infraorbitario.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

y debemos constatar que, aunque la Sala al situarse correctamente en la duda favorable al reo, no puede precisar las características del instrumento empleado para causar las heridas, no cabe discutir que tenía una potencialidad lesiva de carácter cortante, en cuanto que así se desprende del resultado producido, por lo que compartimos la tesis de la Sala sentenciadora al descartar la aplicación de la atenuante derivada de la aplicación del artículo 147.2 del Código Penal. (STS 8-3-2002).

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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