STS, 26 de Junio de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso223/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Mauricio, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal numero 13 de Madrid de fecha 28 de junio de 1.994 que denegó la acumulación de condenas solicitadas, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Nieto Bolaño.I. ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de lo Penal numero 13 de Madrid, con fecha 28 de Junio de 1.994, dictó auto en Ejecutoria 45/94, respecto al condenado Mauricio, que consta de los siguiente hechos:

    "Primero.- Bajo el número 364/93 se han seguido en este Juzgado acutaciones que dieron luegar a la Ejecutoria 45/94 al ser condenado Mauriciocomo autor responsable de trece delitos de robo con intimidación en las personas, a la pena de cuatro años, ocho meses y un dia de prision menor por cada uno de ellos, como autor responsable de un delito de robo con fuerza a la pena de multa, como autor de un delito de uso de nombre supuesto a la pena de dos meses y un dia de arresto mayor y multa y como autor respònsable de un delito de falsedad a la pena de dos años, cuatro meses y un dia de prisión menor. Segundo.- En fecha 2-3-94 el Establecimiento Penitenciario de Ocaña Dos, puso en conocimiento de este Juzgado que el penado estaba cumpliendo actualmente siete causas refundidas en virtud de auto de refundición realizado por el Juzgado de lo Penal numero 7 de Madrid, solicitando de este Juzgado que informara si las penas impuestas en esta ejecutoria podía ser incluidas en la acumulación que ya tenía efectuada. Tercero.- Se ha solicitado testimonio del auto de refundición realizado por el Juzgado de lo Penal num. 7 y se ha solicitado testimonio de las sentencias acumuladas en orden a conocer si reunen los requisitos exigidos para las penas impuestas en esta Ejecutoria sean incluidas en el auto de acumulación ya realizado. Cuarto.- Ha informado el Ministerio Fiscal en sentido negativo.

  2. - El mencionado Juzgado dictó la siguiente resolución: Dispongo: No procede incluir las penas impuestas en la Ejecutoria 45/94, de esta Juzgado en la acumulación de las condenas realizadas por el Juzgado de lo Penal num. 7 de esta capital. Notifiquese la presente resolución a las partes y al Centro Penitenciario de Ocaña Dos.

  3. - Notificado el auto alas partes, se interpuso contra el mismo recurso de casación por infracción de ley, por el condenado Mauricio, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizando el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.-

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 988 del mismo Cuerpo Legal, por infracción del 70.2 del Código Penal de 1.973, aplicable y 17.5 de la L.E.Crim.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,en relación con el art. 988 del mismo Cuerpo Legal, por infracción del 70.2 del Código Penal de 1.973, aplicable y 17.5 de la L.E.Crim.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 24 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formula interpone recurso de casación por infracción de ley, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal numero 13 de Madrid, de fecha 28 de Junio de 1.994, por el que se denegó la refundición de las condenas impuestas al mismos, formulando dos motivos de casación, con idéntico contenido, por lo que se estudiarán conjuntamente, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 988 del mismo Cuerpo Legal, por infracción del 70.2 del Código Penal de 1.973, aplicable y 17.5 de la Ley Enjuciamiento Criminal.

En síntesis las condenas que se solicitan su refundición son las siguientes:

  1. -Sentencia de fecha 21-11-88 dictadas en P.O. 28/88. Ejec 103/90, del Juzgado de Instrucción 2 de Mostoles. Delito: Robo con fuerza en las cosas. Pena: 40 dias de arresto sustitutorio.

  2. -Sentencia de fecha 2-10-89 dictada en P.A. 2221/89. Ejec. 35/90 del Juzgado de Instrucción 6 de Madrid. Delito: Utilización ilegitima de vehículo de motor. Pena: 3 meses de arresto mayor.

  3. -Sentencia de fecha 17-6-92 dictada en J.O. 280/92. Ejec. 333/92, del Juzgado de lo Penal 6 de Madrid. Delito: Robo con intimidación. Pena: 2 años, 4 meses y 1 dia de prisión menor.

  4. -Sentencia de fecha 9-7-92 dictada en J.O. 308/92. Ejec: 277/92, del Juzgado de lo Penal 10 de Madrid. Delito: Robo con fuerza en las cosas con uso de armas. Pena: 5 años de prisión menor.

  5. -Sentencia fecha 13-10-92 dictada en J.O. 410/92. Ejec. 466/92, del Juzgado de lo Penal 22 de Madrid. Delito: Robo con intimidación en las personas. Pena: 3 años de prisión menor.

  6. - Sentencia de fecha 16-7-92 dictada en J.O. 327/92. Ejec. 375/92 del Juzgado de lo Penal 2 de Madrid . Delito: Robo con intimidación. Pena: 6 meses y 1 dia de prisión menor.

  7. - Sentencia de fecha 6-7-92 dictada en J.O. 296/92. Ejec 375/92, del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid. Delito: Robo con intimidación en las personas y uso de armas. Pena: 5 años de prision menor.

    Las anteriores condenas ya fueron solicitadas su acumulación y por auto del Juzgado de lo Penal número 7 de Madrid con fecha 28 de Mayo de 1.993 le fue denegada dicha acumulación.

  8. - Sentencia 22-10-93, dictada en J.O. 364/93. Ejec 45/94, del Juzgado de lo Penal 13 de Madrid. Delitos: Trece delitos de robo con intimidación en las personas. Pena: Cuatro años, ocho meses y un dia de prision menor, por cada uno de ellos, y un delito de de robo con fuerza, a la pena de multa de ciento cincuenta mil pesetas, con veinte dias de arresto en caso de impago, otro delito de falsedad en documento oficial, pena dos años, cuatro meses y un dia de prision menor, y multa de ciento cincuenta mil pestas, con dieciseis dias de arresto caso impago.

    Esta última condena es la que se solicita se acumule a las restantes, y por el Juzgado de lo Penal número 13, ha sido igualmente denegada por auto de fecha 28 de Junio de 1.994.

SEGUNDO

La regla 2ª del art. 70 del C. Penal, cuya infracción se denuncia, establece que "el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, ..", "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". El art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, regula la forma en que habrá de actuar el Juez o Tribunal que hubiere de llevar a cabo la pertinente refundición de condenas "cuando el culpable de varias infracciones haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley, ..", previniendo que "contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley".

"La doctrina de esta Sala --como recuerda la sentencia de 15 de julio de 1996--, en la confrontación de los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 70.2ª del Código Penal, ha dado prevalencia a este texto por razones de carácter formal y material, señalando que para la aplicación de la acumulación de penas sólo se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso y que entre los hechos deba existir una determinada conexión que se debe entender que existirá siempre que tal acumulación no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, ..., por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de los anteriores -ss. 755/94, de 15 de abril, 1058/94, de 23 de mayo, añadiendo la 217/95, de 20 de febrero que las penas que ya fueron objeto de acumulación no pueden volver a acumularse en refundiciones sucesivas ..".

Conforme al acuerdo adoptado en Pleno de esta Sala de 27 de marzo último, se estima que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto a la acumulación entre si de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a las emanantes de la causa propia, en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado atribuible al reo.

El Ministerio Fiscal ha apoyado los dos motivos interpuestos por el condenado.

Aplicando la doctrina expuesta, se declaran acumulables todas las condenas impuestas a Mauricio, tanto las del auto de fecha 28-5-93 como las del auto de 28-6-94, con excepción de la Sentencia de fecha 21- 11-88 dictada por el Juzgado de Instrucción numero 2 de Mostoles, ejecutoria 103/90 y la Sentencia de fecha 2 de Octubre de 1.989 dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, en ejecutoria 35/90, ya que los hechos de las posteriores condenas se realizaron con posterioridad a la firmeza de la primera de ellas y poderse acumular perfectamente, las de un auto con las del otro, ya que las condenas a que se refiere el auto de 28-5-93 no fueron objeto de acumulación ya que se denegaron las mismas.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en sus dos motivos, interpuesto por el acusado Mauricio, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal numero 13 de Madrid, de fecha 28 de Junio de 1.994, que denegó la refundición de condenas solicitadas, y en su virtud casamos y anulamos el mencionado, debiendo dictar dicho Juzgado nuevo auto por el que se declare acumulables todas las condenas impuestas a Mauricio, tanto las del auto de 28-5-93 como las del auto de 28-6-94 con excepción de la Sentencia de fecha 21-11-88 dictada por el Juzgado de Instrucción numero 2 de Mostoles, ejecutoria 103/90 y la Sentencia de fecha 2 de Octubre de 1.989 dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, en ejecutoria 35/90. Declaramos de oficio las costas procesales de este recurso.

Comuniquese esta resolución el mencionado Juzgado, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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