STS, 6 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2058
Número de Recurso6324/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6324/01 interpuesto por D. Benedicto, representado por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de julio de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 612/00, sobre denegación de la solicitud para concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 612/00 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de julio de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. BELEN LOMBARDÍA, en nombre y representación de D. Benedicto Y FAMILIA, contra Resolución del Ministerio del Interior de 9 de Septiembre de 1999, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Benedicto Y FAMILIA, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 3 de la Ley 5/1984 de Asilo, en relación con el artículo 8 de esa misma Ley, 33 de la Convención de Ginebra de 1951, y 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, todo ello en relación con el artículo 39.4 de la Constitución y artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996 del menor.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24 de la Constitución, al no haber practicado la Sala de Instancia las pruebas solicitadas por esta parte, y no haber abierto el periodo de conclusiones que fue solicitado en demanda, privando a la parte actora del trámite de conclusiones y de la posibilidad de reiterar la celebración de las pruebas mediante diligencias para mejor proveer.

Termina el escrito de interposición suplicando a la Sala que "...se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de Marzo de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. D. Benedicto interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 612/00) que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 9 de septiembre de 1999, denegatorio de su solicitud de asilo en España.

La Administración fundó su resolución, en síntesis, en que podía dudarse razonablemente de la veracidad de la persecución invocada por el recurrente, nacional de Irak, a la vista de las incidencias en la obtención de su pasaporte, incongruencias y contradicciones en su relato, e irregularidades formales apreciadas en el certificado de detención que había presentado en apoyo de su solicitud de asilo. No obstante, añadió la resolución administrativa impugnada que " a la vista de las circunstancias que concurren en el caso, procede la no devolución al país de origen, al amparo de lo dispuesto en el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, mientras ellas subsistan".

La Sala de instancia ha confirmado este criterio , con base en las siguientes consideraciones: " [...] Alegan los recurrentes que sufrían persecución en su país por motivos políticos, en concreto D. Benedicto. manifiesta que se negó a pertenecer al partido que sustenta al poder en Iraq, así como a ser informador de los servicios policiales. Ello le llevó a una situación de acoso constante y de control casi permanente por la policía de su país, por ello tuvo que huir y mas cuando previamente fue ya torturado y detenido por negarse a colaborar con el partido y la policía. Aduce igualmente la edad de sus hijos Marcelina de cinco años y Gregorio de 15 años, que merecerían especial protección. [..] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión, hayan tenido lugar, lo que constituye el presupuesto previo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de 26 de Marzo y en la referida Convención de Ginebra, sobre el Estatuto de los refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada"

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, debemos analizar en primer término el segundo de los motivos de casación formulados por el recurrente, pues en él, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 61.2 de ésta y del artículo 24 de la Constitución. Alega el recurrente que al no haber admitido la práctica de determinados medios de prueba se le dejó en situación de indefensión; indefensión que se acentuó por no haberse abierto el trámite de conclusiones pese a que el mismo fue debidamente solicitado en la demanda, privando a la parte actora de la posibilidad de utilizar ese trámite para solicitar la práctica e aquellas pruebas mediante diligencias para mejor proveer.

El motivo debe ser desestimado, pues lo que nos muestra el estudio de los autos es que la providencia de fecha 3 de febrero de 2001, por la que la Sala de instancia no admitió los medios de prueba documental propuestos en las letras A y B del escrito de proposición de medios probatorios, fue notificada al Procurador de la parte actora el siguiente día 13, con indicación de que contra ella podía interponerse recurso de súplica en el plazo de cinco días; recurso que, sin embargo, no fue interpuesto.

Por añadidura, una vez terminado el periodo probatorio, por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de fecha 9 de mayo de 2001 se declaró concluso el periodo de prueba, siendo notificada esta diligencia a la representación procesal de la parte actora con fecha 11 de mayo inmediato siguiente, con expresa indicación de que contra la misma cabía solicitar revisión ante la Sala; la cual no fue instada.

Y más aún, por providencia de 8 de junio de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de julio de 2001. Esta providencia fue notificada a la parte actora el día 12 de junio inmediato siguiente, una vez más con correcta indicación del recurso procedente contra la misma, sin que, al igual que en las ocasiones anteriores, la parte recurrente promoviera recurso alguno.

De esta forma, la parte recurrente ni impugnó la resolución que declaró impertinentes ciertos medios de prueba, ni pidió la revisión de la diligencia de ordenación que declaró concluso el periodo de prueba, ni recurrió en súplica la providencia de señalamiento para votación y fallo. Si no estaba conforme con el rechazo de esos medios de prueba, pudo haber recurrido en súplica la providencia de 3 de febrero de 2001, y si entendía que debía haberse abierto trámite de conclusiones, o que la prueba admitida no se había practicado en debida forma, debió haber pedido la revisión de aquella diligencia de ordenación o haber impugnado en súplica la providencia de señalamiento para votación y fallo; pero nada de eso hizo.

Así las cosas, el motivo de casación no puede prosperar, por aplicación de la clara y tajante norma contenida en el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Pudiéndose añadir, por cerrar el examen de la cuestión, que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal.

TERCERO

Igual suerte ha de correr el primero de los motivos de casación, formulado el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, pues en él, alegando la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, se combate en realidad la valoración de la prueba, y, en concreto, la afirmación hecha por la Sala de instancia de que "ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión , hayan tenido lugar, lo que constituye el presupuesto previo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de 26 de Marzo y en la referida Convención de Ginebra, sobre el Estatuto de los refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso."

Basta con remitirnos a la reiterada jurisprudencia sobre la naturaleza del recurso de casación y sobre las facultades que en él tiene este Tribunal para revisar la valoración que de la prueba haya hecho la Sala de instancia (por todas, puede verse la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, dictada en el recurso de casación número 5077 de 2001), para comprender que un planteamiento como el que se hace en ese primer motivo no puede prosperar.

Y resta decir, en fin, que debiendo quedar incólume, por no haber sido combatida adecuadamente, la valoración que de la prueba hizo aquella Sala, reflejada en la afirmación transcrita, queda sin sustento, también, la alegación que en el motivo se vierte sobre la especial protección que merecen los menores de edad, hijos del solicitante; más aún habida cuenta que la propia resolución administrativa valoró esa circunstancia, hasta el extremo de acordar, no obstante la denegación del asilo, la no devolución al país de origen mientras subsistieran las especiales circunstancias concurrentes en el caso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, el importe de los derechos y honorarios de Letrado no podrá exceder de 200 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 6324/01 que la representación procesal de D. Benedicto, interpone contra la sentencia que con fecha 4 de julio de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 612 de 2000. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, respecto de la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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