STS, 11 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 6194/01, interpuesto por el Procurador D. Luis Carreras de Egaña en nombre y representación de Dª Blanca, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Marzo de 2001, y en su recurso nº 1408/99, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación del derecho de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Blanca se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Septiembre de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Octubre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se repongan las actuaciones al momento en que se denegó el recibimiento del pleito a prueba, o se estime el recurso y se declare el derecho a la obtención de asilo por Dª Blanca

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de Noviembre de 2003, y por providencia de 2 de febrero de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia , se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Abril de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 27 de Marzo de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1408/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por el Procurador D. Luis Carreras de Egaña en nombre y representación de Dª Blanca, ciudadana de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de julio de 1999, que confirmó la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La solicitante de asilo basó su petición, en síntesis, en la represión que decía haber sufrido como consecuencia de su discrepancia con el régimen político gobernante en Cuba, plasmada en su colaboración con una institución de la Iglesia cubana ("Caritas"), en visitas y asistencia a presos políticos, y en denuncias públicas sobre el estado de la sanidad en Cuba; represión agudizada por haber obtenido su hermano asilo político; lo que había derivado en sanciones y represalias que impidieron su formación y promoción profesional como médico.

La Administración denegó a la actora el derecho de asilo con base en los siguientes argumentos, que transcribimos literalmente:

"La solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de disconformidad con las autoridades de su país de origen desprendiéndose del contenido del expediente que las acciones contra ella derivadas de dicha actitud no constituyen, por su gravedad o frecuencia, y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución, ni permiten que pueda abrigar un temor fundado a sufrirla. Uno de los elementos probatorios aportados por la solicitante en apoyo de sus alegaciones (documento que avala su activismo dentro del "Bloque Democrático José Martí") presente irregularidades sustanciales, por lo que no se pueden considerar como prueba o indicio de la persecución alegada. El resto de los elementos probatorios aportados por la solicitante, valorados en su conjunto y en relación con los elementos probatorios mencionados anteriormente y con el relato del solicitante, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aún indiciariamente, la existencia de la persecución alegada.Por lo anterior no se aprecia existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados a los que se remite el art. 3 de la Ley de Asilo. Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo."

TERCERO

La solicitante interpuso contra esa resolución denegatoria recurso contencioso administrativo, y en su demanda, por medio de otrosí, pidió el recibimiento del pleito a prueba, señalando que los hechos que se deseaban probar eran literalmente los siguientes:

"

  1. Las condiciones laborales de los médicos en Cuba, así como la incidencia en los profesionales de la Salud Pública de las leyes migratorias.

  2. El denominado "escalafón integral" y la denominada "ideonidad política"

  3. La militancia y activismo de la recurrente en Cáritas-Habana y en el denominado Bloque Democrático-

  4. La situación que padecen en Cuba los familiares de "desertores" de la Revolución, esto es, de aquellas personas que han solicitado y obtenido asilo político en otro país."

CUARTO

La Sala de instancia por auto de fecha 25 de Mayo de 2000, denegó el recibimiento del pleito a prueba, con el argumento de que a la vista del contenido objetivo del pleito y la documentación obrante en el expediente, no se apreciaba la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción. Interpuesto recurso de súplica contra esa denegación, la Sala lo desestimó por auto de fecha 4 de Septiembre de 2000, por el motivo de que "los puntos de hecho sobre los cuales se pretende la prueba se refieren a la situación laboral existente en el país de origen del solicitante, y en ningún caso en datos que pretendan acreditar la persecución individualizada del recurrente por motivos étnicos, religiosos, políticos o sociales".

QUINTO

En la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2001, aquí impugnada, la Sala desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en el argumento sustancial de que: "Valorando las circunstancias invocadas y elementos probatorios aportados por los recurrentes, la Sala llega a la conclusión, a la vista de la doctrina jurisprudencial antes expuesta y normativa aplicable, de que el recurso ha de ser desestimado teniendo en cuenta la falta de acreditación, siquiera por la indirecta vía de la prueba indiciaria o de presunciones, de los hechos alegados y que pudieran identificarlo como objeto individualizado de persecución en su país por concurrir alguna de las causas justificativas de la concesión de asilo contempladas en el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo y en la Convención de Ginebra de 1951, faltando la constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso, ya que: a) Al respecto tan solo constan sus alegaciones no adveradas por elemento probatorio alguno de carácter fiable, dadas las irregularidades observadas en los documentos aportados y puestas de manifiesto por la Administración en el expediente administrativo: Así, el documento que avala su activismo dentro del "Bloque Democrático José Martí"" está supuestamente firmado en La Habana el 26 de julio de 1998 por Cecilia, la cual está asilada en España desde 1996 -por lo que en la fecha del certificado no estaba en Cuba- y la firma que aparece en el mismo no coincide con la estampada en numerosos documentos firmados por ella y existentes en la Oficina de Asilo y Refugio, con la cual mantiene una estrecha relación. Por otro lado, los documentos aportados como avales de su colaboración con Cáritas y la Iglesia Católica, no son indicativos de la existencia de persecución alguna contra la recurrente, ya que la actividad de la Iglesia está permitida en aquel país. b) Por otro lado, sus alegaciones se basan fundamentalmente en la existencia de problemas laborales por su discrepancia y críticas hacia el sistema sanitario, lo que no constituye causa justificativa para la concesión del asilo. Como tampoco lo constituye la sanción de separación de cuatro años del servicio por falta grave, impuesta por el abandono de su puesto de trabajo sin el preceptivo permiso, ya, que la misma no fue por motivos políticos. c) Finalmente, el hecho de que su hermano, D. Roberto, tenga reconocido el asilo en España (así como su madre por extensión familiar y su abuela un permiso de residencia por razones humanitarias) no justifica ni determina su concesión a la solicitante (al no serle de aplicación la extensión familiar), ya que los motivos que justificaron tal concesión son estrictamente personales, al haber acreditado que el gobierno cubano, mediante una imputación fundamentada en un hecho inofensivo, pretendía contra él una condena a siete años de cárcel, por motivos políticos, constituyendo una represalia encubierta. (Informe del la Subdirección General de Asilo de 16 de noviembre de 2000). El asilo fue concedido a su madre por extensión familiar, en atención a las circunstancias de tratarse de una mujer enferma a la que su hijo, desde España, le costeaba las medicinas. También se concedió un permiso de residencia a la abuela por motivos humanitarios, dada su avanzada edad e indefensión, ya que el derecho de extensión familiar sólo comprende al cónyuge, padres e hijos menores del asilado. "

SEXTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, uno de forma y otro de fondo.

SÉPTIMO

En el primer motivo, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley 29/98, se alega la infracción del artículo 24 de la C.E. y del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse recibido en la instancia el pleito a prueba, con la consiguiente producción de indefensión para la actora

Este motivo debe ser estimado.

Los hechos sobre los que se solicitaba el recibimiento del litigio a prueba estaban expuestos en debida forma y en momento procesal oportuno (en la demanda), tal como hemos precisado más arriba; y eran relevantes para la resolución del pleito, pues a través de la prueba sobre esos extremos podía acreditarse la existencia y entidad de la persecución que la actora decía sufrir, siendo por lo demás claro el cariz político de esa persecución alegada, a la vista del relato de la propia solicitante, donde se exponía reiteradamente que aquella había sufrido sanciones y represalias de orden académico y profesional por causa de su disidencia política hacia el régimen gobernante en Cuba.

El pleito debió, pues, ser recibido a prueba, y al no hacerlo se han infringido los preceptos citados.

Por lo demás, como hemos dicho en sentencia de 10 de Noviembre de 2004 (casación nº 4856/01), entre otras, "no parece razonable que en los procesos sobre derecho de asilo se tenga un criterio riguroso para el recibimiento del pleito a prueba, ya que no es lógico añadir ese obstáculo a la dificultad de prueba que de por sí tienen las persecuciones, pues quienes las practican no suelen dejar señales tangibles ni jactancias públicas. Razón por la cual el artículo 8 de la Ley 5/84 da valor decisivo a los meros indicios suficientes".

OCTAVO

En definitiva, este motivo debe ser estimado, (artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 60-3), ya que la Sala de instancia debió recibir el pleito a prueba.

Con la consecuencia de que han de reponerse las actuaciones al estado y momento en que se cometió la falta, a fin de que el proceso se reciba a prueba y continúe su tramitación conforme a Derecho. (Artículo 95-2-c9 de la L.J.).

NOVENO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.) ni existen razones que aconsejen una condena en las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6194/01 interpuesto por Procurador D. Luis Carreras de Egaña en nombre y representación de Dª Blanca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 27 de Marzo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1408/99, y en consecuencia:

  1. - Revocamos la sentencia impugnada.

  2. - Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la contestación de la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado, a fin de que el recurso contencioso administrativo nº 1408/99 sea recibido a prueba y continúe su tramitación conforme a Derecho.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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