STS, 20 de Enero de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:182
Número de Recurso1058/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 1998, relativa a denegación de reingreso en el Fondo Especial del citado Instituto así como a regularización de cuotas mutualistas, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aplicable, habiendo comparecido el citado Instituto Nacional de la Seguridad Social así como D. Octavio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Octavio contra resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, relativas a solicitud de reingreso en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social así como regularización de cuotas mutualistas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 13 de abril de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación. Por Auto del citado Tribunal de 20 de abril de 1998 se acordó no tener por preparado dicho recurso.

Contra este Auto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpuso recurso de queja ante este Tribunal Supremo, que fue resuelto en sentido estimatorio en virtud de Auto de 20 de noviembre de 2000.

TERCERO

Emplazadas las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, en 23 de febrero de 2001 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpuso recurso de casación, basándose en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aplicable en el caso de autos.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Octavio.

CUARTO

Mediante Providencia de 23 de septiembre de 2002 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado el recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de enero de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia de este proceso casacional a la integración de un funcionario en una mutualidad de previsión. En 23 de junio de 1995 un determinado señor se dirigió al Gerente del Fondo Especial de las extinguidas Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social manifestando que era cotizante al Fondo por pertenencia anterior a la Mutualidad de Previsión del Mutualismo Laboral, y solicitando se practicase la regularización de sus cuotas y se le devolviesen las ingresadas indebidamente. Dicha solicitud fue expresamente desestimada en 10 de agosto de 1995, denegandose en virtud de esta desestimación tanto el reingreso en el Fondo Especial como la devolución de cuotas. Contra esta resolución el interesado interpuso recurso contencioso administrativo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esa Sentencia se exponen inicialmente los términos en que se plantea el debate procesal, que en síntesis son los siguientes.

En abril de 1993 la Gerencia del Fondo Especial procedió a la aplicación de una resolución anterior de la Secretaria General de la Seguridad Social sobre tramitación y procedimiento del pago de cuotas, que afectaba a todos los mutualistas. El nuevo procedimiento consistía en que, a partir de la fecha indicada, las cuotas no se deducirían de las cantidades consignadas en las nóminas, y deberían ser abonadas independientemente por los mutualistas. Así se hizo saber a estos mediante instrucciones que se adjuntaron a las nóminas. En ello convienen las partes, pero el demandante alega que nunca recibió esas instrucciones, quizás porque en esa fecha de abril de 1993 se trasladó de un puesto de trabajo a otro. Es de tener en cuenta que posteriormente la Administración laboral hace constar que ello pudo deberse a que el interesado percibía sus haberes mediante transferencia bancaria, y quizás por eso incurrió en la conducta negligente u omisiva de no consultar materialmente las nóminas a las que se adjuntaron las instrucciones. En cualquier caso la Administración laboral mantiene que el demandante abonó las cuotas correspondientes hasta julio de 1993, fecha en que dejó de cotizar voluntariamente y a partir de la cual ni se detrajeron de sus nominas los importes de las cuotas ni tampoco las abonó él mismo de forma voluntaria.

Planteado el debate a la vista deestos hechos, los Fundamentos de Derecho de la Sentencia ahora impugnada en casación centran la cuestión en si efectivamente el demandante había causado baja en la Mutualidad de Previsión, pues la representación letrada de la Administración insiste en que, a tenor del articulo 7 del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, la falta de pago de las cuotas durante tres mensualidades determina la baja automática en la Mutualidad.

Sin embargo el Tribunal a quo entiende que, en aplicación del Reglamento General del Mutualismo Administrativo aprobado por Decreto 843/1976, de 18 de marzo, la baja en la Mutualidad o es voluntaria, lo que no ha sucedido en este caso, o si es obligatoria debe comunicarse al interesado, lo que no hizo la Administración laboral. Así se declara en aplicación de los artículos 30, 31 y 10 del citado Reglamento (aunque respecto a este ultimo precepto se cita erróneamente el articulo 95 en vez del articulo 10). No se niega por el Tribunal Superior de Justicia que sea aplicable el articulo 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, según se alega por la parte recurrida, pero se mantiene que la baja, aún siendo automática, para que produzca efectos debe notificarse al interesado.

En consecuencia se dicta un fallo parcialmente estimatorio del recurso interpuesto, en el que se declara que es errónea la decisión de la Administración pues no se trataba de que el demandante se reintegrase al Fondo, y que dicho demandante tiene derecho a continuar perteneciendo a la Mutualidad (aunque debe entenderse que se trata de recibir prestaciones por el sistema actual pues la Mutualidad se encuentra extinguida), y el Fondo debe decidir sobre cuales son la cuotas pendientes de pago por el referido demandante.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que se integra el Fondo Especial, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrido el funcionario del Mutualismo Laboral que obtuvo Sentencia parcialmente favorable.

En el único motivo de casación invocado se citan como infringidos el articulo 7 del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, en relación con el articulo 10 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de los Funcionarios del Mutualismo Laboral, aprobado por Resolución de la Subsecretaria de la Seguridad Social de 1 de abril de 1977. Asimismo se consideran infringidos, sin duda por aplicación indebida, los preceptos del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, Decreto 843/1976, de 18 de marzo, citados por la Sentencia, es decir, los artículos 30, 31 y 95.

No obstante, la cuestión se centra en si fue conforme a derecho la resolución impugnada en la instancia al considerar que el funcionario había causado baja en la Mutualidad de Previsión por falta de abono de las cuotas mutualistas durante dos años. Como se ha dicho la Sentencia declara que el funcionario tenia derecho a continuar integrado en la Mutualidad. Se mantiene por la representación letrada del Instituto Nacional recurrente que esta declaración es contraria al citado articulo 7 del Real Decreto citado 126/1988, de 22 de febrero, pues este precepto dispone que la baja puede ser voluntaria o producirse automáticamente por impago de cuotas durante tres meses. Se alega que el mismo mandato se contiene en el articulo 10 del Reglamento especifico de la Mutualidad de Previsión.

A la argumentación anterior se añade que la Sentencia infringe por aplicación indebida los preceptos que cita del Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Pues este Reglamento, que es justamente el que dispone en su articulo 10 que debe comunicarse al funcionario la baja en la Mutualidad por impago de cuotas, no es aplicable a los funcionarios del Mutualismo Laboral. Así se deduce de su articulo 3, que define el ámbito de aplicación del mencionado Reglamento. Se sostiene que en cambio las normas aplicables antes citadas no establecen esa obligación de notificar la baja, cuando ésta se produce automáticamente por el impago de cuotas.

A la vista de esta argumentación y para la mejor resolución del presente recurso debe partirse de que la razón de decidir de la Sentencia impugnada consiste en que no puede apreciarse que el interesado causara baja en la Mutualidad de Previsión porque esta baja nunca fue notificada. Por ello tiene derecho a la pertenencia a la Mutualidad y debió apreciarse que nunca dejó de estar integrado en la misma. Sobre esta cuestión, y por tanto sobre si la Sentencia contravino el ordenamiento jurídico al formular la declaración mencionada, debemos pronunciarnos ahora.

A este efecto debe entenderse que asiste la razón al Instituto Nacional de la Seguridad Social cuando alega que la Sentencia yerra al declarar aplicable el Reglamento General del Mutualismo Administrativo aprobado por Decreto 843/1976, de 18 de marzo, pues efectivamente este Reglamento no es aplicable al caso de autos. Se entiende sin embargo tras la correspondiente deliberación que dicho extremo carece de relevancia casacional, pues aun prescindiendo de la aplicación del citado reglamento debe resolverse llevando a cabo la interpretación necesaria sobre la cuestión decisiva de si causó efectos en derecho una baja que no fue nunca notificada. Es de tener en cuenta que a estos efectos carece de cual sea la dicción literal del articulo 7 del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, el cual no se refiere a la notificación. Por otra parte no debemos considerar el dato de que esa notificación tampoco se menciona en el articulo 10 del Reglamento Especifico de la Mutualidad de Previsión de que se trata, pues no consta la publicación de dicha norma que además no fue alegada por la parte ante el Tribunal Superior de Justicia.

Planteada asi la cuestión, y habida cuenta de que el extremo respecto al cual yerra la Sentencia de instancia no tiene relevancia suficiente porque su razón de decidir es otra, debemos mantener una interpretación integradora según la cual no puede discutirse ni negarse la vigencia y la aplicabilidad al caso de autos del articulo 7 del repetidas veces citado Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, en cuanto dispone que la baja se produce automáticamente por impago de las cuotas. Pero ello es cosa distinta de que la Administración tenga el deber de notificar al interesado esa baja, que no es el contenido ni el resultado de un acto administrativo pero que produce determinados efectos y respecto a la cual el interesado debe estar en la posibilidad de hacer valer las garantías que establece el ordenamiento jurídico. Pues nada excluye que el impago de las cuotas no se produjera efectivamente y la Administración o en su caso la Mutualidad incurriesen en error, o que por alguna otra causa el interesado no estuviera obligado al pago de las cuotas de que se trata. Asi debemos declararlo tanto más cuanto que la repetida baja en el caso de autos suponia una limitacion de derechos, por lo que aún siendo válida carecería de eficacia en derecho.

En consecuencia debe concluirse que asiste la razón a la Sentencia recurrida y que las declaraciones de la misma no son contrarias al ordenamiento jurídico, por lo que procede desechar o no acoger el único motivo de casación invocado y por tanto desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción. No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de la cuantía de dichas costas por lo que se refiere a la Minuta del Letrado de la parte recurrida en la cantidad de 1.200 euros, sin perjuicio de que por dicho Letrado pueda reclamarse de su cliente una cantidad adicional hasta completar el importe de los que entienda deben ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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