STS, 31 de Enero de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:479
Número de Recurso26/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por el Letrado de la Diputación Provincial de Cáceres, en nombre y representación de dicha Corporación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2002, por la Sala de lo de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se desestimó el recurso de apelación núm. 100/2002 interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cáceres, en el recurso contencioso- administrativo núm. 118/2002 y desestimatoria de la pretensión deducida contra resolución del Presidente de la mencionada Diputación de fecha 15 de octubre de 2001, sobre cese de funcionaria interina. Ha sido parte recurrida doña Rita, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, y ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de octubre de 2002, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, en el recurso de apelación núm. 100/2002, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cáceres, en estos autos, y en su virtud la confirmamos en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la Diputación Provincial de Cáceres interpuso el presente recurso de revisión, por medio de escrito presentado el 17 de diciembre de 2002, en el que solicita sentencia por la que revisando y rescindiendo la impugnada, se proceda a dictar, con base en la existencia de los datos precisos para resolver la cuestión de fondo, resolución final del pleito ajustada a la legalidad.

TERCERO

La representación procesal de doña Rita, por medio de escrito presentado el 15 de julio de 2003, formula su contestación, interesando sentencia en la que se desestimen íntegramente las peticiones deducidas en el escrito de demanda, reconociendo que es conforme a Derecho la sentencia núm. 126 de 29 de octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso de apelación núm. 100/02 formulado por la Excma Diputación Provincial de Cáceres contra la del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Cáceres en el recurso 118/02, con expresa imposición de las costas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuó informe fechado el 21 de enero de 2004 en el que señala que el presente recurso de revisión es idéntico a los tramitados con los números 5/25/2002. 5/27/2002 y 5/24/2002. En dichos recursos había emitido informes a los que se remitía, entendiendo que procedía declarar no haber lugar a la estimación de la demanda y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 516.2 LEC procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Se señalo para votación fallo el 25 de enero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme ya se declaró por la Sala en las Sentencias de 28 de Octubre de 2003 y 26 de abril de 2004, dictadas en recursos similares, en el presente recurso de revisión, la Diputación Provincial de Cáceres pretende la rescisión de la Sentencia de 29 de octubre de 2002, dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que, conforme se acaba de apuntar en los Antecedentes, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de aquella ciudad, que, a su vez, había estimado la demanda de doña Rita y anulado la resolución del Presidente de la referida Corporación Provincial, que cesaba, como funcionaria interina, a la antes expresada señora en la plaza que venía desempeñando.

Entendió la Sala de apelación, confirmando el criterio del Juzgado y recogido en síntesis, que, convocada y resuelta la provisión de ocho plazas de operarios vacantes en la plantilla y elevada la propuesta del tribunal calificador sobre los opositores aprobados, no se había probado que para la plaza ocupada por la funcionaria interina se hubiera designado a alguno de los referidos opositores, al no constar nombramientos en el expediente, ni tampoco se había aportado después ninguna auténtica resolución del Presidente de la Diputación, por él suscrita, en que constara el nombramiento, rechazándose que lo probara la certificación de la Secretaría que interpretaba que se había producido dicho nombramiento y concluyendo que, por ello, el cese no era ajustado a derecho.

SEGUNDO

La Diputación aquí recurrente invoca, como motivo de revisión, el apartado a) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, es decir, el relativo a que, después de pronunciada la Sentencia, se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, y aporta, como documentos recuperados y preexistentes que considera decisivos (en cuanto argumenta que hubieran determinado un fallo favorable si hubieran podido ser aportados), una serie de fotocopias de comunicaciones de fecha 24 de Octubre de 2001, dirigidas a los ocho opositores aprobados, en las que se les participaba la resolución de su nombramiento y las retribuciones correspondientes, concediéndoles un plazo de treinta días para la toma de posesión, todas ellas con registro de salida del Servicio de Personal de 15 de Octubre de 2001, apareciendo en las fotocopias las diligencias de compulsa de diferentes fechas de Noviembre de 2002.

Las referidas fotocopias fueron reclamadas a los interesados, a quienes iban dirigidos los originales, mediante comunicación de 7 de Noviembre de 2002, cursada para la reconstrucción del expediente correspondiente, que fue destruido en un incendio producido el 23 de Enero de 2002 en el Negociado P.S.P Personal de la Diputación recurrente.

TERCERO

Aun cuando, a diferencia del recurso de revisión resuelto por la Sentencia, antes citada, de 28 de Octubre de 2003, no concurre la circunstancia de que los documentos aportados sean fotocopias de fotocopias de las comunicaciones originales, sino fotocopias compulsadas con la misma eficacia que la de los documentos originales, es lo cierto, sin embargo, que la revisión de una sentencia firme -art. 102.1 a), mencionado, de la Ley de esta Jurisdicción y también art. 510.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil-, exige que se trate de documentos "recobrados", es decir, con existencia física anterior, como la propia Corporación recurrente se encarga de recordar, citando doctrina de esta Sala, sobre la necesidad de que lo recobrado sea el documento mismo y no la información acerca de su existencia o acerca de los datos que contenían, que eran extremos susceptibles de ser acreditados por otros medios de prueba. Pues bien, si de lo que se trataba era de la resolución dictada por el Presidente de la Diputación efectuando el nombramiento del funcionario titular para la plaza que ocupaba transitoriamente la funcionaria interina, y resulta que la razón de que no apareciera en el expediente administrativo era que se destruyó en un incendio, y no era posible recobrarlo, es claro que la prueba de dicho nombramiento debió hacerse por otros medios, y en el proceso originario, y no en el de revisión, como ahora se intenta.

Además, la prueba del hecho de la existencia de una resolución de nombramiento a través del rescate de los oficios participándolo a los interesados, se ha producido entre el 7 de Noviembre de 2002 (fecha del oficio reclamándolo) y el 28 del mismo mes y año (fecha de la última diligencia de compulsa que figura en las fotocopias), lo que evidencia que, entre la demanda de primera instancia y el juicio oral, pudo proponerse y practicarse dicha prueba, cuando ya se sabia, o podía conocerse, que el incendio producido el 23 de Enero anterior había destruido el documento que contenía la cuestionada resolución y cuya ausencia fundó el fallo de primera instancia. Pero es que, además, en la apelación, la Diputación Provincial de Cáceres tampoco intentó la prueba que había omitido y partió, apodícticamente, de que las aportadas eran suficientes y de que el juzgado había incurrido en error al valorarlas.

La descrita conducta procesal de la Corporación, primero recurrida, después apelante y ahora demandante en revisión, trata de corregir, inútil y tardíamente, mediante el uso, también procesalmente desviado, de un remedio extraordinario contra la sentencia firme, como es el recurso o proceso de revisión, una omisión que debió ser subsanada en las instancias procesales. Por ello, la pretensión rescisoria deber rechazarse.

CUARTO

En cuanto a costas, ha de estarse a la remisión que el apartado 2 del art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción hace a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo procedente su imposición a la parte demandante cuya pretensión se desestima, conforme al nº. 2 del art. 516 de esta última, lo que obliga también a la pérdida del depósito.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por la Diputación de Cáceres contra la Sentencia firme de fecha 29 de Noviembre de 2002, dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a dicha Corporación recurrente y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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