STS 399/2005, 28 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:1867
Número de Recurso694/2004
ProcedimientoPENAL - PENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución399/2005
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el Acusador Particular Enrique y, por la procesada Cecilia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que los condenó por delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el Acusador Particular recurrente presentado por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita, y la procesada recurrente representada por el Procurador Sr. Ortega Fuentes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, instruyó sumario con el número 2709/99, contra Cecilia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 12 de Febrero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que la acusada Cecilia, con D.N.I NUM000, mayor de edad, de la que no constan antecedentes penales, convivió durante tres años con Emilio en la vivienda que este último tenía en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid. Tras el fallecimiento de Emilio en fecha 13 de Abril de 1.995, su padre, D. Enrique, promovió ante Notario la declaración de herederos de su hijo fallecido, dando lugar al acta de notoriedad de fecha 19 de julio de 1.995, en la que le declaraban su único heredero.

    Como la acusada continuó residiendo en el domicilio de Emilio después de su muerte, su padre y heredero D. Enrique promovió una demanda civil de desahucio con la finalidad de conseguir su desalojo, dando lugar al procedimiento civil 850/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en el curso del cual la acusada presentó un documento privado de fecha 17 de diciembre de 1.994 firmado por el fallecido Emilio, en cuyo texto, elaborado con máquina eléctrica e incorporado al documento con posterioridad a la firma original de Emilio, se cedía el usufructo de la vivienda a la acusada, a la que también se dejaba la totalidad de los muebles y enseres que había en su interior, así como el vehículo del fallecido.

    El mencionado documento, en cuya elaboración no consta que interviniera la acusada, no surtió efectos en el pleito civil, en el que recayó Sentencia de 4 de Julio de 1.996 del citado Juzgado, confirmada por la de 20 de noviembre de 1.998 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a la acusada a dejar libre la vivienda en el plazo de ocho días, cuyas llaves presentó a continuación ante el Juzgado.

    Cuando el día 15 de Marzo de 1.999 se personó la comisión Judicial en la finca ésta se encontraba vacía, después de que la acusada se apoderara el día 11 de enero de 1.999 de todo lo que se encontraba en su interior, que fue trasladado a instancias de la acusada por la empresa de mudanzas Urbano hasta la calle Cabo Cañaveral nº 12 de Aravaca (Madrid).

    La acusada sacó de la vivienda los siguientes bienes propiedad del fallecido Emilio:

    Los que se relacionan a continuación han sido tasados pericialmente en las cantidades que aparecen junto a los mismos:

    - Un reloj de caballero de oro marca Rolex 5.594,42 euros.

    - Un reloj de caballero de oro marca Cartier 3.227,44 euros.

    - Un bolígrafo de oro marca Cartier 180,30 euros.

    - Una pluma estilográfica de oro marca Cartier 420,71 euros.

    - Dos mecheros de oro Dupont 540,91 euros.

    - Dos cordones de oro de caballero 721,21 euros.

    - Un elefante de oro y brillantes 661,11 euros.

    - Una sortija ovalada de oro y brillantes con esmeralda 1.322,23 euros.

    - Una sortija redonda de oro con brillantes y esmeraldas 1.322,23 euros.

    - Dos sortijas iguales de oro con esmeraldas.

    - Una esclava de oro de 80 gramos con grabación "Enrique" 1.290,91 euros.

    - Un solitario de oro de caballero con un brillante 540,91 euros.

    - Un cordón de oro con una cruz de oro y esmeraldas 420,71 euros.

    - Un brillante sin montar de 2 quilates 15 4.567,69 euros.

    - Un llavero con moneda de oro antigua, una moneda de oro antigua y una moneda de plata antigua 300,51 euros.

    - Cinco estuches con distintos pendientes de oro 480,81 euros.

    - Tres cajas con pendientes de oro y zafiros 1.983,34 euros.

    - Cuatro pulseras de oro 961,62 euros.

    - Dos pulseras de oro blanco 576,97 euros.

    - Tres juegos de gemelos y alfiler de corbata en oro 1.352,28 euros.

    También se apoderó de los siguientes objetos cuya tasación por el perito no es posible por falta de una mayor concreción:

    - Una colección de monedas de oro antiguas.

    - Un paquete con brillantes, un paquete con esmeraldas, un paquete con rubíes, un paquete con topacios, un paquete de zafiros y un paquete de aguamarinas.

    - Algunas piezas más metidas en estuche para regalar.

    - Una cantidad importante de marcos o portarretratos de plata.

    Los siguientes bienes de los que se apoderó están pendientes de la correspondiente tasación:

    COCINA.-

    - Lavadora Miele.

    - Frigorífico Combi Miele.

    - Horno y vitrocerámica con mando a distancia Miele.

    - Campana extractora de humos Miele.

    - Una jaula con dos loros.

    - Una jaula con una cacatúa.

    SALON.-

    - Mueble blanco con tiradores dorados.

    - Dos sofás de tres plazas tapizados en blanco.

    - Un puf con la misma tapicería.

    - Una mesa de centro cuadrada con las patas en metacrilato y dos cristales gruesos con los bordes de pecho paloma.

    - Dos mesas de rincón cuadradas con las patas de metacrilato, combinados con dorados y dos cristales gruesos con los bordes de pecho paloma con sus respectivas lámparas.

    - Una mesa mueble con televisor, vídeo, equipo de música con mando a distancia, con una cantidad importantes de discos y cintas de vídeo.

    - Dos alfombras grandes, una situada en la zona de los sofás y otra en la estancia del comedor.

    - Dos alfombras rectangulares desde la entrada a la vivienda hasta la puerta de dormitorio.

    DORMITORIO.-

    - Una cama de 2x2 compuesta de canapé y colchón.

    - Dos mesas camilla de noche con sus respectivas lámparas.

    - Una mesa con televisión en color con mando a distancia.

    - Una alfombra de pie de la cama y sendas alfombras a cada lado de la misma.

    VESTIDOR.-

    - Una alfombra.

    CUARTO DE BAÑO.-

    - Una Bañera de hidromasaje.

    - Un inodoro, un bidé y un lavabo de la marca Villeroy-Bosch.

    TERRAZA.-

    - Dos jaulas rectangulares de 1,50 altura con un Tucán cada una.

    AJUAR.-

    - Dos cristaleras.

    - Dos vajillas.

    - Dos cuberterías.

    - Varias mantelerías.

    - Dos baterías de cocina de acero inoxidable marcha Rena Ware.

    - Varias sartenes de la misma marca y demás utensilios necesarios.

    - Jarrón de cristal de bohemia.

    - Figuras de cristal de Warosky.

    - Ropa de cama, mesa, baño, cortinas.

    - Vestuario personal de caballero consistente en trajes, camisas, corbatas, zapatos de firmas como Dior, Paco Rabanne etc.

    VARIOS.-

    - Cámara de Vídeo marca Ricoh R-868.

    - Cámara fotográfica marca Olimpus.

    CUADROS.-

    - "Las mujeres parisinas" (sin autor).

    - Pintura abstracta de un pintor catalán.

    - Retrato del abuelo de Emilio).

    - Retrato de Emilio (Emilio).

    - Retrato de la madre de Emilio.

    - Bodegón de Carbonell

    - Una Marina de Elsa.

    - Un papiro de Honk Kong.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Cecilia, como autora penalmente responsable de DELITO DE HURTO previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas causadas con inclusión de las de la acusación particular.

    QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Cecilia, de los delitos de falso testimonio y estafa procesal de los que venía siendo acusada, con declaración de oficio de dos terceras partes de las costas causadas.

    La acusada deberá RESTITUIR a la Enrique la totalidad de los bienes que aparecen recogidos en la declaración de hechos probados de esta resolución, y en su defecto, indemnizarle en la cantidad de 28.204,19 euros, y la que resulte de tasar el resto de los bienes que hasta el momento no han sido pericialmente tasados, sin perjuicio de que para la tasación de aquellos que intentada no ha sido posible, se requiere a la acusación particular para que concrete los datos que precise el perito tasador para llevarlo a cabo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusador particular y por la procesada, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del ACUSADOR PARTICULAR, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1, infracción de ley, por inaplicación de los artículos 461.2 en relación con el art. 458.1 del Código Penal, así como los arts. 248, 249, 250.1, 2 y 4 y arts. 16, 62 y 77, todos ellos del Código Penal.

- La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

TERCERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión.

CUARTO

Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 11 de Marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como puede observarse se entrecruzan las alegaciones de la acusación particular con las formuladas por la defensa de la condenada en torno a la inexactitud o error en la redacción de los hechos probados, por lo que es aconsejable tratarlos conjuntamente para dilucidar si efectivamente existen documentos probatorios de la suficiente entidad como para modificar el relato fáctico en alguno de los sentidos solicitados.

  1. - La acusación particular, invoca un documento cuya autenticidad o falsedad no ha sido acogida por la Sala sentenciadora. Se sostiene que el texto incorporado a maquina en la hoja que aparece firmada por la persona que convivía con el fallecido y que se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia, en el pleito sobre cesión en usufructo de la vivienda y de la totalidad de los bienes no fue estimado por este órgano judicial lo que, a su juicio acredita su falsedad. Asimismo se invoca el dictamen pericial de la Guardia Civil que concluye informando que el texto es posterior a la firma.

    Esta dato fue manejado como una de las claves del procedimiento penal y fue objeto de una especial atención por parte de la Sala que ha dictado la presente sentencia. La sentencia no va mas allá de una simple sospecha sobre participación de la acusada en la elaboración pero, a continuación, de forma lógica e impecable manifiesta que concurren una serie de circunstancias que debilitan ese único indico por lo que la duda razonable debe ser resuelta en favor de la acusada. No desdeña las manifestaciones de los familiares directos de la persona que convivía con la acusada pero llega a la conclusión reforzada de que no existe prueba consistente que permita declarar probado que el documento fue redactado a posteriori por la acusada o por cualquier otra a persona a su instancia.

    Ni el texto dubitado ni el dictamen pericial invocado son documentos que, por su propia autenticidad y naturaleza, acreditan de forma inequívoca el error del juzgado. Su decisión se ha inclinado por la duda razonable y no puede ser cambiada por el escaso bagaje documental ofrecido ni aun completándolo con la prueba de los familiares directos de la víctima.

  2. - La acusada también formaliza un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, en este caso para desmontar la tesis de la sentencia en la que se afirma que se apoderó de los bienes muebles ajenos sin la voluntad de su dueño. En realidad no presenta ningún documento que, de forma directa, sirva para variar el hecho probado en sus aspectos substanciales ya que en la sentencia dictada en el procedimiento penal seguido por el secuestro y asesinato del compañero sentimental de la acusada resulta totalmente autónomo y desligado de esta causa. Sin embargo resulta significativo que, un tribunal penal, haya considerado a la recurrente como perjudicada por daños morales de la muerte de su conviviente lo que establece un reconocimiento autónomo de una relación de análoga de afectividad a la del matrimonio y un precio del dolor semejante al que se hubiera concedido a una relación matrimonial legalizada. Todos los documentos sobre la adquisición de los enseres que son el objeto central de esta sentencia, nada aportan ni en nada afectan al núcleo central del debate. No tiene sentido, en un caso como el presente, discutir la titularidad de los bienes ya que es materia que se debió sustanciar en el procedimiento civil cuya resolución será indiferente para el actual procedimiento pues habiéndose negado el usufructo sobre la vivienda y sobre los enseres queda abierto análisis de la conducta seguida por la acusada que aparece descrita en el hecho probado y que en nada condiciona la calificación jurídica de unos hechos de esta naturaleza.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Siguiendo con el recurso de la acusación particular, el segundo motivo se canaliza por la vía del error de derecho por no haberse aplicado los artículos que tipifican el falso testimonio y la estafa procesal.

  1. - Como la misma parte recurrente admite, este motivo está absolutamente subordinado la existencia del error de hecho ya que para llegar a la pretensión que deduce es necesario introducir elementos en el relato fáctico que ya hemos dicho que no están en absoluto acreditados.

  2. - En consecuencia y en absoluta coherencia con lo expuesto con anterioridad y con los argumentos de la sentencia, no existe base sustentadora para introducir o valorar un posible falso testimonio en conexión medial con una tentativa de estafa procesal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo de la acusada se articula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que los hechos no son constitutivos de delito.

  1. - En este caso la parte recurrente no pretende que se cambien los hechos probados, sino que acude directamente al contenido estricto de su texto manteniendo que en modo alguno pueden ser calificados como un delito de hurto. Para fundamentar su tesis acude no solo al Código Penal sino a la cita de preceptos sustantivos que son necesarios manejar para abordar este caso. Cita la Ley 11/2001 de la Comunidad de Madrid por la que se regulan las uniones de hecho y la Ley 35/1995 de 11 de Diciembre por la que se regula las Ayudas y Asistencias a las víctimas por delitos violentos y contra la libertad sexual. Añade una serie de citas doctrinales y jurisprudenciales que complementan su alegación acudiendo a las diversas sentencias en los ordenes jurisdiccionales civiles y penales que se han intercalado en el curso de las presentes denuncias y contradenuncias.

  2. - Volviendo al hecho probado nos encontramos ante un suceso que se diferencia, de forma sustancial, de los habituales delitos contra la propiedad que se acogen o regulan bajo la figura del hurto.

    La sentencia reconoce que la acusada convivió con el hijo del querellante. Sin facilitarnos ninguna pista, o dato relevante sobre desavenencias que afectasen a la convivencia, solo nos dice que el conviviente de la acusada falleció el 13 de Abril de 1995, ocultándonos un dato relevante como es que la interrupción de la convivencia se debió al secuestro y asesinato de la persona con la que formaba pareja.

  3. - El núcleo de la cuestión radica en que la acusada fue requerida en juicio de desahucio para que dejara la vivienda. Esta pretensión se hace después de haberse promovido, ante Notario, la declaración de herederos por el querellante, padre del fallecido. Hay que dejar al margen las vicisitudes relativas a la presentación del documento en el juicio de desahucio por que como ya hemos dicho, la Sala no considera existente ni el falso testimonio ni la estafa procesal en grado de tentativa.

    No es desdeñable el dato de que la acusada, una vez que agotó las instancias procesales en el juicio de desahucio, entregó las llaves en el juzgado si bien se añade que la acusada sacó de la vivienda una serie de bienes propiedad del fallecido cuya tasación es alta.

    Esta declaración de adjudicación de la propiedad de los bienes al fallecido choca frontalmente con el resto de los argumentos que la Sala desarrolla a lo largo de los razonamientos jurídicos. No se puede desconocer que el articulo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede a los tribunales penales la competencia para resolver a los solos efectos de la represión las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. Sin embargo el artículo 4 del mismo texto legal advierte que si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o inocencia se suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquella por quien corresponda. Con mayor especificidad el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que le tribunal penal podrá resolver acerca del derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles cuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión.

  4. - La declaración de propiedad hecha por la sentencia carece del sustento inexcusablemente exigido por el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que no existe ningún título auténtico y la realidad que describe sobre la convivencia ente la acusada y el fallecido no convierte a los bienes en una titularidad apoyada en actos indubitados de posesión.

    No entendemos que misión se le atribuye al derecho penal en un litigio en el que no se declara probado que la relación se rompiese por desavenencias sino por un acto violento de asesinato. Tampoco se puede olvidar de forma absoluta la existencia de una relación afectiva de hecho, que para nada resulta desvirtuada por hechos probados contradictorios y concluyentes. Si la sentencia nos hubiera situado fácticamente en un contexto de esta naturaleza podríamos haber discutido, desde otra perspectiva, la calificación de la conducta de la acusada. Descartado este hecho existen datos fehacientes sobre la concesión de una indemnización millonaria a la acusada por aplicación del artículo 2.3 de la Ley de Ayuda y Asistencia a las víctimas de los delitos violentos, que extiende la ayuda a la persona que viniera conviviendo con el fallecido de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge.

    Tampoco se puede olvidar que la jurisprudencia mas actualizada de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo viene concediendo derechos hereditarios a la persona que haya convivido con el causante de forma análoga a la del matrimonio, es decir, "more uxorio". La acusada de forma inadecuada ejercitó acciones penales por apropiación indebida y de forma absolutamente correcta la jurisdicción penal encaminó la reclamación hacia la vía civil ya que efectivamente este es el cauce adecuado.

    Sobre esta absoluta indefinición de los derechos civiles entrecruzados resulta apresurado clasificar la conducta de la acusada como constitutiva de un delito de hurto cuando la titularidad y liquidación de los bienes debe realizarse por la doble vía civil del pleito hereditario y de la división, no sólo de la herencia sino mediante la determinación de que bienes eran privativos y cuales podían ser comunes.

    Aún admitiendo a efectos dialécticos la infundada y prematura declaración de propiedad de los bienes ya que no constan títulos auténticos ni actos indubitados de posesión, lo cierto es que, sin olvidar el perfil meramente civil de este caso, no se puede sostener que la acusada actuó con ánimo de lucro propio sobre lo ajeno sino en la creencia fundada de que los bienes, en parte la pertenecían o podrían ser adjudicados a título de herencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado sin que sea necesario analizar el siguiente.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Cecilia, casando y anulando la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra la misma por un delito de hurto. Declaramos de oficio las costas originadas a su instancia.

    No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Enrique contra la misma sentencia condenándole al pago de las costas originadas.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su forma remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, con el número 2709/99 contra Cecilia, y, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de febrero de 2004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

    Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

    Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Cecilia del delito de hurto por el que venía condenada, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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