SAP Jaén 132/2008, 1 de Septiembre de 2008

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2008:683
Número de Recurso14/2008
Número de Resolución132/2008
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 132

En la ciudad de Jaén a uno de septiembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, las Diligencias de Juicio de faltas núm. 177/2007, Rollo de Apelación de Juicio de Faltas núm. 14/2008 tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá la Real por la falta de hurto.

Aparece como apelante Marcelina y Alberto .

Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.

Aceptando los Antecedentes de hecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá la Real con fecha 18 de marzo de 2008.

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dicto sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Dª Marcelina , como autor criminalmente responsable de la falta de hurto ya definida a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con apremio personal subsidiario de un día de arresto por cada dos cuotas que resultaren impagadas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, en el plazo de 15 días, desde que a ello fuere requerido.

Condenando al denunciado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que debo absolver y absuelvo a D. Alberto , de la falta de hurto de la que venía siendo acusado.

Con fecha 16 de abril de 2008 se dicto auto aclaratorio que decía en su parte dispositiva: "Debo aclarar y aclaro la sentencia antes citada en el sentido de:1ª.- En el antecedente de hecho segundo de la citada resolución, donde dice que se indemnice a El Corte Inglés, en la cantidad de 30,72 Euros, debe decir que se indemnice a D. Luis Francisco , en la cantidad de 30,72 Euros.

  1. En el fallo, se introduce el párrafo que se ha omitido, el cual establece que dª Marcelina , indemnizará a D. Luis Francisco , en la cantidad de 30,72 Euros"

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa interesando la revocación de la Sentencia por las razones que se expresan en los fundamentos de esta resolución.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes el Ministerio Fiscal presentó escrito de adhesión. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

Se modifican los hechos probados que expresa la sentencia recurrida, en el sentido de que en el relato debe constar que la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 de Alcalá la Real, no ha quedado acreditado que sea propiedad de D. Luis Francisco .

SE RECHAZAN los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en la instancia por la que se absuelve a M. Alberto y se condena a Marcelina como autora de una falta de hurto prevista y penada en el art. 623.1º CP , a la pena de dos meses multa a razón de tres euros cuota día, al pago de las costas, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad civil por la previa renuncia del perjudicado, pese a lo cual, posteriormente por auto de aclaración, se establece una indemnización para aquel de 30,72 euros, se alza dicha acusada esgrimiendo una batería de motivos de forma desordenada y repetitiva, que deben comprenderse en principales y subsidiarios y dentro del primer grupo, en aquellos que aluden a la infracción de garantías o normas procesales susceptibles o no de causar indefensión, y la existencia de error en la valoración de la prueba con infracción del art. 623.1 CP por indebida aplicación del mismo, al entender que de la practicada no concurre ni el elemento de la ajeneidad ni subjetivo del ánimo de lucro; dentro del segundo grupo, impugna la pena impuesta por el carácter desproporcionado de la misma, el pronunciamiento sobre costas y el relativo a la responsabilidad civil. No obstante todo ello, no concreta en el suplico de su escrito de impugnación, pese a estar suscrito por letrado, ninguna petición referente a la nulidad que parece inicialmente propugnar en alguno de los motivos, ni tampoco relativa al pronunciamiento absolutorio que del contexto del discurso impugnatorio parece ser la única finalidad de los motivos esgrimidos con carácter principal, no obstante y atendiendo a dicho fin se tratará de dar respuesta al objeto de la discusión concretado así en esta alzada.

SEGUNDO

En orden a la infracción de las normas y garantías procesales que causaren indefensión a los recurrentes, y al margen de que lógicamente la presente resolución ha de centrarse en la impugnación de la recurrente condenada y no del acusado absuelto, que ningún interés tiene al respecto, y de no solicitarse nulidad alguna por tal motivo, se limita la apelante a citar una serie de normas constitucionales -art. 24 CE - y procesales -art. 11 y 238 LOPJ - alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, realizando una serie de afirmaciones carentes de la más mínima corroboración en el acta del juicio y que por tal razón no puede provocar sino el rechazo del motivo que analizamos. Efectivamente, se habla falta de imparcialidad del Juzgador, por la no admisión de pruebas propuestas e interrumpir la declaración de los acusados, para finalmente alegar de forma inconexa que no se practicó prueba de cargo alguna para basar un pronunciamiento condenatorio, y es así que de la lectura del acta no resulta ni la proposición de prueba que se alega, ni consta en consecuencia su denegación, ni menos aun la consignación de la protesta que exige el art. 790.3 LECrim . a los efectos de poder solicitar la práctica de la misma en esta segunda instancia.

Pero es que dicha petición, además de no concretarse en el suplico del escrito de apelación, se hace de forma incorrecta en la alegación novena del mismo con una referencia genérica a unas documentales que se manifiesta fueron denegadas pero que tampoco se especifica cuales son, lo que sin duda impide a este Tribunal cualquier resolución sobre el particular, máxime si tampoco se acompaña la citada documental al recurso, por lo que difícilmente se podrá resolver sobre la pertinencia y necesidad, que constante doctrinajurisprudencial establece como criterios a ponderar sobre la admisión de cualquier medio de prueba, que sabido es no es ni incondicional, ni constituye un derecho absoluto para las partes (...

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