STSJ Murcia 1107/2001, 23 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2001
Número de resolución1107/2001

D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZD. JOSÉ LUIS ALONSO SAURAD. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ

1

TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL

MURCIA

ssau003

SENTENCIA Nº: 1107/2001

ROLLO Nº: RSU 617/2001

40129

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de julio de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por don Jesús Manuel , don Darío y el sindicato Unión Sindical de Comisiones Obreras de la Región de Murcia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 1 de marzo de 2001, dictada en proceso número 47/2001, sobre tutela de derechos fundamentales, y entablado por don Jesús Manuel , don Darío y el sindicato Unión Sindical de Comisiones Obreras de la Región de Murcia frente a DIRECCION000 y Ministerio Fiscal.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) Los demandantes don Jesús Manuel y don Darío prestan sus servicios para la empresa demandada desde el año 1996 con categoría profesional de operadores de planta. El primero de ellos es delegado sindical de Comisiones Obreras y miembro del comité de empresa y el segundo afiliado al mismo sindicato y presidente del comité de empresa. 2º) El día 2 de enero de 1001 don Darío , en declaraciones efectuadas a Radio Nacional de España relativas a las negociaciones con la empresa sobre el plus de productividad, comunicó que la producción de la fábrica había alcanzado las 106.000 toneladas. 3º) El día 4 de enero de 2001 don Jesús Manuel comunicó el mismo dato al diario "La Verdad". 4º) Mediante sendos documentos notificados el día 5 de enero, la empresa demandada comunicó a los trabajadores demandantes que había tenido conocimiento de la difusión de los datos de producción a los medios de comunicación, y que tales datos tienen carácter de reservados por el perjuicio que su difusión puede suponer para la compañía. En dicha comunicación se les apercibía de que la difusión de dichos datos está tipificada en el Convenio Colectivo como falta muy grave a fin de que en el futuro no se volvieran a repetir tales conductas. Las citadas comunicaciones han sido aportadas por las partes como documentos números 1 y 2 de sus respectivos ramos de prueba y su contenido íntegro se da por reproducido. 5º) La empresa mantiene constantemente informados a todos sus trabajadores sobre el nivel de producción de la fábrica. 6º) En los contratos de trabajo de los demandantes se incluye una cláusula por la que éstos se comprometen a no comunicar a persona alguna fuera de la empresa ninguno de sus secretos, procedimiento, métodos, información, datos comerciales o industriales que se refieran a sus negocios o finanzas de la empresa o sus clientes y que sean conocidos por razón de su trabajo en la empresa. 7º) La empresa realiza periódicamente evaluaciones a todos sus trabajadores. En la realizada en diciembre de 2000, al Sr. Jesús Manuel se le otorgó una calificación de "bueno" al apreciar una "actitud sistemáticamente negativa de enfrentamiento con la empresa". Pocos días más tarde la empresa rectificó esta calificación y le otorgó la de "muy bueno". 8º) El 30 de abril de 1999 la empresa dirigió a los representantes de los trabajadores una comunicación en la que les informaba de la conveniencia de que las reuniones se celebraran en los locales de la empresa"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demandas interpuestas por dona Jesús Manuel , don Darío y el sindicato Unión Sindical de Comisiones Obreras de la Región de Murcia, absuelvo a la empresa " DIRECCION000 " de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Luis José Martínez Vela, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, presentada por el letrado don José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez, quien dirige técnicamente a la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Los actores, D. Jesús Manuel , D. Darío y el sindicato Unión Sindical de CC.OO. de la Región de Murcia, interpusieron sendas demandas contra la empresa " DIRECCION000 ", a la acusaban de haber vulnerado sus derechos fundamentales de libertad sindical, libertad de expresión, libertad de información y el derecho a la no discriminación, demandas que se tramitaron acumuladamente en el proceso nº 47/2001, en el que recayó la sentencia absolutoria que ahora recurre en suplicación la representación letrada de los actores.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Con amparo en lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesan varias modificaciones fácticas. La primera de ellas solicita la adición, dentro del ordinal tercero de la relación fáctica, del siguiente pasaje: "Las declaraciones de los trabajadores se efectuaron a petición de los medios de comunicación, y en el marco de un enfrentamiento entre los representantes de los trabajadores y la empresa, motivado por el abandono de la mencionada paga de productividad que la empresa ponía en duda, finalizando el conflicto con el reconocimiento por parte de la empresa del derecho de los trabajadores a percibir dicha paga". Dicha inclusión la fundamentan en la prueba documental obrante en el ramo de prueba tanto de la parte actora como de la demandada, folios 85, 240 y 237, documentos que tratan de la copia de la página del periódico en el que aparecieron las declaraciones del Sr. Jesús Manuel , así como las declaraciones a Radio Nacional del Sr. Darío . Con ella se pretende dejar constancia de que las declaraciones a los medios de comunicación se hicieron "a petición" de los medios y en el "marco de enfrentamiento" entre los representantes de los trabajadores y la empresa, conflicto motivado por la negativa de ésta a reconocer el derecho de los trabajadores al percibo de la paga de productividad. Pero la adición fáctica de referencia no es admisible, pues la misma incluye valoraciones subjetivas e interesadas de parte cuyo ajuste a la realidad no se desprende fidedignamente, sin acudir a hipótesis ni conjeturas, de los documentos que se citan, al margen de que la mención a la prueba testifical no es cauce hábil para conseguir el efecto revisorio buscado.

En segundo lugar se insta la inclusión dentro del ordinal quinto del relato fáctico de un pasaje alusivo a que la empresa nunca hizo constar el carácter secreto o confidencial de los datos de producción y que éstos aparecen de forma habitual en los medios de comunicación. Adición asimismo condenada al fracaso, no sólo porque de la documentación basamento de su pretensión no se desprende la adición interesada, sino porque, como manifiesta el juzgador de instancia en el fundamento jurídico 2º de la sentencia recurrida, la cuestión de si la empresa había o no notificado a los trabajadores el carácter reservado de los datos de producción carece de relevancia puesto que no les sancionó, y porque no es cierto que los representantes de los trabajadores desconocieran estar vinculados por el deber de secreto en estas materias a la vista de cuanto se afirma en el inatacado hecho probado sexto de la sentencia, donde se noticia que en los contratos de trabajo de los demandantes figura una cláusula por la que éstos "se comprometen a no comunicar a persona alguna fuera de la empresa ninguno de sus secretos, procedimientos, métodos, información, datos comerciales o industriales que se refieran a sus negocios o finanzas de la empresa o sus clientes y que sean conocidos por razón de su trabajo en la empresa".

En cuanto al hecho probado séptimo de la narración de probanzas, se pretende sustituir una frase a tenor de la hoja de evaluación del Sr. Jesús Manuel , modificación inatendible por intranscendente, máxime cuando en el mismo hecho probado se deja constancia de que, una vez advertida por la empresa la irregularidad cometida en la evaluación del Sr. Jesús Manuel , se procedió a corregir la calificación que se le había otorgado de "bueno" por la de "muy bueno".

Por último, los recurrentes pretenden la adición de un nuevo hecho en el que se aluda a un supuesto comunicado de la empresa de fecha 22 de febrero de 2001, posterior por tanto a la presentación de la demanda, en la que la empresa expresaba su sorpresa y disgusto por las demandas de tutela presentadas con ella. Adición rechazable de plano, pues ni es relevante para la decisión de litigio, ni la existencia de tal comunicado se avala con la imprescindible prueba documental obrante en autos, tratándose de una cuestión nueva, no alegada ni tratada en la instancia.

FUNDAMENTO TERCERO.- Con adecuado amparo procesal en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncian como infringidos los arts. 179.2 de la propia L.P.L. y jurisprudencia concordante, así como los arts. 14, 20 y 28 de la Constitución española, y el art. 65.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Vaya por delante la precisión de que, conforme a reiterada doctrina constitucional, cuando se impetra el amparo jurisdiccional ante la presunta vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, resulta innecesario por redundante el análisis de la cuestión relativa a la infracción del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, reconocido en el art. 14 de la Constitución, pues, según criterio reiterado del Tribunal...

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