STS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. Angel Juanes Peces
ECLIES:TS:2004:996
Número de Recurso34/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.

En el presente Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar que ante esta Sala pende, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, frente a la Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2.002, dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso nº 35/01, que anuló la resolución del Excmo.Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil de 5 de Otubre de 2.000 por la que se impuso al Guardia Civil D. Alvaro la sanción de pérdida de cinco días de haberes como responsable en concepto de autor de una falta grave de "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al Servicio", prevista en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como la dictada por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 23 de Noviembre siguiente confirmatoria en alzada de la anterior; han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de resolución de fecha 5 de Octubre de 2.000, por la que se ponía fin al Expediente Disciplinario nº 198/00, el Excmo.Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil acordaba imponer al Guardia Civil D. Alvaro la sanción de pérdida de cinco días de haberes como responsable en concepto de autor de una falta grave de las previstas en el nº 5 del artículo 8 de la Ley 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio", acordando, asímismo, dejar sin efecto la previa resolución dictada por por el Comandante Tercer Jefe de la Comandancia de Almería de la Guardia Civil en virtud de la que se sancionaba al referido Guardia Civil como autor de una falta leve de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" con dos días de arresto domiciliario, y compensando un día de haberes por cada día de arresto sufrido.

SEGUNDO

Que el Guardia Civil sancionado interpuso contra la anterior resolución Recurso de Alzada ante el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil quien, por resolución de 23 de Noviembre de 2.000, desestimó en todas sus partes y pretensiones el referido Recurso.

TERCERO

Contra ambas resoluciones dedujo el encartado Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario ante el Tribunal Militar Central, que fue tramitado con el nº 35/01 y concluyó por Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 35/01, interpuesto por el Guardia Civil D. Alvaro contra la resolución del Excmo.Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil de 5 de Octubre de 2.000 por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes como responsable en concepto de autor de una falta grave de "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al Servicio", prevista en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como contra la dictada por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 23 de Noviembre siguiente, que confirmó en Alzada la anterior, resoluciones ambas que anulamos y dejamos sin efecto por no ser conformes a Derecho, sin que dicha anulación suponga en ningún caso atribuir nuevamente eficacia a la resolución sancionadora inicial por falta leve que fue anulada por las resoluciones que ahora se anulan y dejan sin efecto ...

.

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, mediante escrito registrado con fecha 11 de Diciembre de 2.002, anunció la interposición de Recurso de Casación Ordinario contra la misma, que se tuvo por preparado en virtud de Auto de fecha 12 de Febrero de 2.003, disponiéndose en la propia resolución el emplazamiento de las partes ante esta Sala y la remisión de los Autos originales.

QUINTO

Personado el Ilmo.Sr. Abogado del Estado ante este Tribunal, por medio de escrito registrado el 8 de Abril de 2.003 formalizó el Recurso previamente anunciado, basándose en el siguiente motivo de Casación:

Único.- " Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 8 nº 5 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, a su vez en conexión con el artículo 63 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEXTO

Conferido traslado a la parte recurrida, por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación del Guardia Civil D. Alvaro , se presenta escrito de oposición al Recurso de Casación con fecha de registro de 4 de Junio de 2.003.

SÉPTIMO

Mediante proveído de fecha 10 de Diciembre de 2.003 se señaló el día diez de Febrero de 2.004 a las doce horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática técnica jurídica que el presente Recurso de Casación plantea se centra en determinar:

  1. Si el Guardia Civil D. Alvaro actuó negligentemente con ocasión del servicio de vigilancia que le estaba encomendado en el Centro Penitenciario "El Acebuche" el día 3 de Abril de 2.000, y

  2. si a consecuencia de su eventual negligencia se produjo la fuga de dos internos de dicho Centro.

El Abogado del Estado considera que la Sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 8. 5 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de ahí que interpusiera Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional.

Fundamenta el Abogado del Estado su Recurso en que, a su juicio, la fuga de los dos internos del Centro Penitenciario de "El Acebuche" se debió a la falta de vigilancia del Guardia Civil hoy recurrido.

El Letrado del Guardia Civil en su día sancionado entiende por el contrario que la fuga se produjo por una serie de factores o circunstancias ajenas a la conducta de su representado. Niega, por tanto, la negligencia de su defendido así como la relación causa-efecto entre la presunta negligencia del Guardia Civil recurrido y la fuga de los dos reclusos.

SEGUNDO

Así delimitado el tema de fondo, antes de entrar en su análisis se impone hacer una serie de consideraciones en torno a la naturaleza jurídica de la falta prevista y sancionada en el artículo 8. 5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y, más en concreto, si para su apreciación se exige un resultado, amén de la vulneración de un deber objetivo de cuidado consistente en la infracción de los deberes profesionales que pesaban sobre el Guardia Civil sancionado o, si por el contrario, se consuma por el mero incumplimiento de tales deberes (concepto normativo de la culpa) con independencia de las causas o factores determinantes del resultado lesivo: en este caso, la fuga de dos reclusos.

TERCERO

En el Derecho Administrativo sancionador predominan las llamadas "infracciones formales", constituidas por una simple omisión o comisión antijurídica que no precisa ir acompañada de un resultado lesivo. El incumplimiento, pues, de un mandato o prohibición ya es, por si mismo, una infracción administrativa. Si a este incumplimiento sigue luego una lesión la consecuencia será una responsabilidad por daños de carácter resarcitorio que nada añade a la naturaleza de la infracción. En líneas generales, el delito penal se cohonesta con un resultado, lo que no impide la existencia de delitos de peligro abstracto o concreto de forma puntual. Empero, en el Derecho Administrativo es suficiente, por lo general, con el mero incumplimiento.

Ahora bien, la afirmación anterior debe ser matizada. En efecto, dentro del Derecho Administrativo sancionador caben tipos disciplinarios en los que resulta exigible un resultado (disvalor de resultado) aunque sólo sea de forma excepcional. Es este el caso precisamente de la falta expresamente definida en el artículo 8. 5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que, recordemos, dice: "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales causando grave perjuicio al servicio".

Pues bien, la falta referenciada exige además de un comportamiento negligente, un nexo causal entre la acción supuestamente negligente y el resultado causado. Así lo dice la Sentencia de esta Sala de 2 de Octubre de 2.003, que, en lo que aquí importa, indica:

.... esta deficiente prestación tendrá lugar en toda ocasión en que se incurra en negligencia en la realización de los actos en que deba materializarse el servicio encomendado, más si de ello no se deduce la lesión concreta de un interés que el servicio haya de proteger o en el que deba reflejarse su contenido, a juicio de esta Sala, faltará el elemento normativo del tipo constituido por un perjuicio grave al servicio que, inevitablemente ha de concurrir para que la conducta sea incardinable en la figura que consideramos.

Hemos de significar que el artículo 8.5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil no matiza la negligencia en relación con su levedad o gravedad intrínsecas, sino que, atendiendo al perjuicio que, en su caso, se haya causado al servicio, subraya que éste ha de ser grave aún cuando la negligencia pudiera ser leve ...

.

CUARTO

Precisada la naturaleza de la falta prevista en el artículo 8.5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil procede, ya sin más, determinar si la fuga de los internos del Centro Penitenciario de "El Acebuche" se debió a la conducta negligente del Guardia Civil D. Alvaro o bien a causas o factores totalmente ajenos a su conducta. Para ello habremos de partir de los hechos que la Sentencia de instancia declara probados en razón a los angostos términos con que la Ley configura el Recurso de Casación Disciplinario.

QUINTO

El Guardia Civil en su día expedientado y después sancionado goza a su favor del derecho a la presunción de inocencia, plenamente aplicable al ámbito del Derecho Sancionador, tanto al común como al Militar, según doctrina reiterada de esta misma Sala, expresamente contenida, entre otras, en las Sentencias de 14 y 23 de Marzo, 29 de Mayo, 17 de Julio y 5 de Diciembre de 2.000 y 5 de Octubre de 2.003, por sólo citar algunas de las múltiples resoluciones de este Tribunal sobre dicho derecho.

Si ello es así, y ninguna duda cabe al respecto ( a la vista de la anterior doctrina que es terminante en orden a la aplicación de dicho derecho en el ámbito castrense), resulta claro que la Autoridad sancionadora debió probar:

  1. Que la actuación del Guardia Civil sancionado fue negligente.

  2. Que a tal conducta es imputable objetivamente (Teoría de la imputación objetiva) el resultado lesivo, esto es: la fuga de los dos internos (disvalor de resultado), sobre la base de que para destruir dicha presunción de inocencia no son suficientes las meras conjeturas o hipótesis deducidas de otras hipótesis, sino - y ello conviene subrayarlo a los efectos aquí examinados- una prueba directa, indirecta o indiciaria, siempre que los indicios sean plurales y no meras sospechas, y que entre el hecho base y la consecuencia exista un engarce lógico deducido de normas de experiencia.

    En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC nº 155/02 de 22 de Julio, SSTC 189/98 de 28 de Septiembre, 220/98 de 16 de Noviembre, 124/01 de 4 de Junio 220/98 de 16 de Noviembre) , que, en lo que aquí interesa, expresamente señala :

    .... Respecto a la denominada prueba de indicios, es reiterada la doctrina de este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se forme a través de la denominada prueba de indicios (en el mismo sentido, SSTEDH de 7 de Octubre de 1.988- Slabiaku contra Francia-; 25 de Septiembre de 2.002- Pham Hoang contra Francia-; 20 de Marzo de 2.001- Telfner contra Austria-). Doctrina de la que cabe destacar, a los efectos que ahora interesan, los siguientes aspectos:

    a) Partiendo de que lo característico de la prueba de indicios es que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia, dicha doctrina ha girado generalmente sobre la razonabilidad y suficiencia de este engarce, aunque afirmando también la necesidad absoluta de que el hecho o indicio esté acreditado ( SSTC 189/98 de 28 de Septiembre, 220/98 de 16 de Noviembre, 124/01 de 4 de Junio). En resumen, este Tribunal ha mantenido que para que la prueba indiciaria pueda traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas ha de gozar de los siguientes requisitos:

    1 ) el hecho o hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados;

    2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;

    3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia;

    4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/89 de 16 de Octubre (FJ 2), "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" (SSTC 220/98, de 16 de Noviembre, FJ 4; 124/01 de 4 de Junio, FJ 12).

    En consecuencia, la prueba de indicios no puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, cuando el hecho base no está plenamente acreditado, cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia y cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, esto es, cuando se trata de una inferencia irrazonable o no concluyente por excesivamente abierta, débil o indeterminada, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la inferencia es tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/98, de 28 de Septiembre, FJ 3; 220/98 de 16 de Noviembre, FJ 4; 124/01, de 4 de Junio, FJ 12 ). Se trata, expresado en negativo, " del rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho lógico, personal y subjetivo como límite y tope de la admisibilidad de la presunción como prueba" ( STC 169/86, de 16 de Octubre, FJ 2; doctrina que reproducen, entre otras, las SSTC 124/01 de 4 de Junio, FJ 12; 17/02 de 28 de Enero; FJ 3; 109/02 de 6 de mayo; FJ 6; 123/02 de 20 de mayo, FJ 9; 137/02 de 3 de junio, FJ 7).

    b) En aplicación de la doctrina constitucional expuesta, este Tribunal ha afirmado, en primer lugar , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tanto cuando el hecho base no está probado, como cuando carece de juicio de inferencia ( STC de 4 de Junio, FJ 13), pues "valoración libre o en conciencia no equivale a valoración de indicios carentes de razonamiento alguno, cuando es precisamente a través de la actividad de juicio sobre los hechos probados como el órgano judicial llega a deducir otros que le permiten subsumir la conducta en el tipo penal" ( STC 175/85 de 17 de Diciembre, FJ 5)....

    .

    La aplicación de la anterior doctrina al caso presente nos ha de llevar a la desestimación de este Recurso de Casación.

    En efecto, en el caso analizado faltan pruebas directas, contándose sólo con ciertos indicios, endebles la mayoría de ellos, como luego diremos, y una serie de conjeturas o hipótesis sobre hipótesis sin virtualidad para destruir la presunción de inocencia.

    Así, son meras conjeturas: la hora de la fuga de los internos, deducida por la Autoridad sancionadora de una serie de suposiciones que no pasan de la mera conjetura y por tanto sin entidad para constituir indicios probados.

    Por el contrario, deben ser considerados como indicios:

  3. La hora en que se descubrió la fuga;

  4. la forma de llevarse a cabo la evasión;

  5. que al Guardia Civil hoy recurrido se le encomendó la vigilancia de la garita,

  6. que la fuga se produjo en las cercanías de la garita 5 carente de guardia estática;

  7. que los Guardias Civiles ocupantes de la garita 4 y 6 tenían que vigilar en dos direcciones- a su derecha y a su izquierda- confluyendo en la zona de la garita número 5, que situada a diez metros de cada una de ellas, se hallaba desocupada y, por ende, sin vigilancia.

    Además, se aprecian en este caso una serie de contraindicios como son:

    - Que los movimientos y actitudes de los Guardias ocupantes de las garitas nº 4 y 6 eran observados desde el módulo 3, al que los fugados acudieron en el inicio de su evasión, pudiendo elegir el lugar más adecuado para el logro de su objetivo.

    - La inadecuada ubicación de los dos internos en la misma celda.

    - Las malas condiciones de la ventana de la celda.

    - Que la red metálica existente alrededor del Centro tenía numerosos agujeros.

    - Que no todas las garitas estaban cubiertas

    - La deficiente visibilidad desde éstas últimas.

    En este contexto, la cuestión clave a resolver es si a la vista de los indicios existentes y de las demás circunstancias a modo de contraindicios que hemos reflejado, puede inferirse (con sujeción a las reglas del criterio humano y de las máximas de la experiencia) de modo inequívoco que la evasión de los reclusos se debió exclusivamente sin ninguna interferencia causal de otros factores, a la conducta del Guardia Civil sancionado.

    Pues bien, la conclusión a que llega esta Sala es que la inferencia hecha por la Autoridad sancionadora es inconcluyente y carente de lógica por albergar en su seno una pluralidad de conclusiones alternativas sin que ninguna de ellas pueda darse por probada.

    Se trata, en definitiva, expresado en negativo "del rechazo de la irrazonabilidad y de las impresiones subjetivas como límite de la admisibilidad de la prueba indiciaria" ( SSTC 169/86, 124/01y 137/02, entre otras).

SEXTO

En virtud de la doctrina hasta aquí expuesta, esta Sala estima que en este caso se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no inferirse, tal como hemos dicho, de los indicios probados el hecho consecuencia de modo inequívoco, en sí excesivamente abierto, débil e indeterminado ( STC 124/01).

Por todo lo anterior, se impone la desestimación del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, con las consecuencias jurídicas a ello inherentes.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 201/34/03, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 3 de Diciembre de 2.002 en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 35/01, que dedujo el Guardia Civil D. Alvaro , contra la sanción de pérdida de cinco días de haberes como responsable en concepto de autor de una falta grave de"negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al Servicio", prevista en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como contra la dictada por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 23 de noviembre siguiente, que confirmó en alzada la anterior y, en su virtud, declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida.

Declaramos de oficio las costas del presente procedimiento.

Póngase esta Sentencia en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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