STS, 29 de Enero de 2004

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:432
Número de Recurso95/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 95/02 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de Segur Ibérica S.A. contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.001 la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, relativa a sanción de multa de 5.000.001 ptas.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó con fecha 29 de septiembre de 2.001 Sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 878/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SEGUR IBÉRICA, S.A. contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 7 de marzo de 2.000, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 22 de julio de 1.999, que impone a la recurrente una sanción de multa de 5.000.001 pesetas, confirmando la misma por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Segur Ibérica S.A., presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina suplicando que "admitiendo este escrito con los documentos que lo acompañan y sus copias, tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada en el recurso 878/2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional."

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante resolución de fecha 24 de enero de 2.003, dar traslado al Sr. Abogado del Estado del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, solicitando en su escrito proceda a su inadmisión y subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2.003, tuvo por formalizada por el Sr. Abogado del Estado la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de enero de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional dictada en el recurso interpuesto contra resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 7 de marzo de 2.000 que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 22 de julio de 1.999 por la que se impuso a la recurrente una sanción de multa de cinco millones una pesetas (5.000.001 ptas) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.1º.a) de la Ley de Seguridad Privada, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1º.e) en relación con el 7.1.e) de la citada Ley y el artículo 148.d) en relación con el 25.1 del Reglamento de Seguridad Privada.

La sentencia recurrida, en lo que interesa a efectos del presente recurso, recoge en el fundamento de derecho cuarto los hechos imputados que se desprenden del acta de inspección de fecha 26 de febrero de 1.998, instruida en la delegación de la empresa por la Intervención de Armas de la 512ª Comandancia de la Guardia Civil; dichos hechos son los siguientes: En la caja fuerte del armero se encontraban depositadas 11 armas, cuando el certificado de idoneidad del citado armero se halla expedido para una capacidad de ocho armas; existe una caja de seguridad habilitada para cartuchería metálica careciendo de la oportuna autorización gubernativa, con 170 cartuchos metálicos en su interior, calibre 38, sin anclar en la pared; en los libros registro control de armas y de cartuchería debidamente apresurados con fechas 27 y 28 de noviembre de 1.997, no se habían efectuado desde su apertura los asientos correspondientes de entrada y salida tanto de armas como de cartuchería; las llaves de apertura de los armeros se encontraban en poder de D. Manuel , quien no se encuentra autorizado para ello.

En el fundamento de derecho sexto de la sentencia se razona la exigencia legal de la existencia de los armeros aprobados por la autoridad competente a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 23/1.992 y artículo 25 de su Reglamento, precisando que el certificado de idoneidad del armero ubicado en la delegación de la empresa actora, emitido por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, indicaba que el mismo tenía capacidad para 8 armas. Tal certificado, expedido a tenor de la Orden de 28 de octubre de 1.981, según se indica en el mismo sólo tendrá validez en tanto no se modifique la capacidad de armas para las que ha sido autorizado por lo que entiende la sentencia que el hecho de que las características y capacidad de los armeros no se especifican hasta la Orden de 25 de abril de 1.997, no implica que dicho certificado emitido con anterioridad a dicha normativa carezca de validez, apreciando que se ha acreditado que en el armero se hallaban depositadas 11 armas incumpliendo lo dispuesto en el certificado, eludiendo así los preceptivos controles y autorizaciones de las autoridades competentes, ello con independencia de que las armas depositadas tuvieran o no la pertinente documentación.

Entiende la Sala también que se han incumplido las disposiciones legales en relación con el depósito de cartuchería que carecía en absoluto de autorización, siendo así que la misma venía preceptuada en la resolución de 28 de febrero de 1.996, cuyo artículo 7 dispone que la cartuchería deberá estar depositada en el sede de las empresas de seguridad en cajas fuertes aptas para ello o en lugares que reúnan las debidas condiciones de seguridad, a juicio del Interventor de Armas y Explosivos de la Comandancia. Las empresas llevarán un libro-registro de altas y bajas de munición, foliado y sellado por el Interventor de Armas antes citado.

Entiende la sentencia recurrida que en cuanto a los libros-registro, si bien es cierto que las características de los mismos se especifican en la Orden de 25 de abril de 1.997, la obligación de llevarlos y de anotar en ellos, en cada relevo que se produzca en el servicio, las armas depositadas y las que portan los vigilantes ya venía establecido en el artículo 25.2º del Reglamento para las armas y en el artículo 7º de la resolución de 28 de febrero de 1.996 para la cartuchería, siendo incumplida dicha obligación por la empresa recurrente que no obstante tener abiertos dichos libros no había realizado ninguna anotación al respecto, omitiendo así las preceptivas medidas de seguridad en la custodia de armas y de cartuchería.

Por último, y en cuanto al depósito de las llaves, estima la Sala que es evidente que las mismas no estaban en poder de persona autorizada o del vigilante de seguridad, como exige el artículo 25.4º del Reglamento. Por ello entiende que la actora incumplió las obligaciones legalmente previstas en materia de medidas de seguridad en la tenencia y custodia de las armas y de la cartuchería incurriendo así en la sanción tipificada en el artículo 22.1.e) de la Ley de Seguridad Privada y 148.5 del Reglamento, por lo que desestima el recurso y confirma las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Se invoca por la recurrente, como fundamento del presente recurso de casación para unificación de doctrina, como sentencia contradictoria con la recurrida la de la propia Sala de la jurisdicción de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2.001 que resuelve, estimándolo, el recurso interpuesto contra sanción impuesta por la Subdelegación del Gobierno en Granada por importe de 5.000.005 pesetas, prevista en el artículo 26.1.a) de la Ley de Seguridad Privada por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1.e) en relación con el artículo 7.1.e) de la citada Ley y el artículo 148.5 en relación con el 25.1 del Reglamento de Seguridad Privada.

Exige el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina que en el escrito interpositorio se invoquen sentencias que, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieren llegado a pronunciamientos distintos. En el obligado y previo examen de la concurrencia o no de las identidades exigidas por la Ley entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria ha de destacarse que en ésta la sanción se impuso al entonces recurrente en razón de que el sistema de seguridad del armero no se encontraba conectado con una central receptora de alarmas, según se deduce del fundamento de derecho primero de dicha sentencia, apreciando en aquel caso la Sala sentenciadora que la conexión con centrales de alarmas no eran preceptivas hasta el 6 de junio de 1.998 por lo que, según expresa en el fundamento de derecho tercero y puesto que el acta que motivo la resolución recurrida se produjo el 5 de marzo de 1.998, es evidente que la empresa actora aún tenía tiempo para adaptar los armeros a los requisitos que determinan el apartado 7º de la Orden de 23 de abril de 1.997 considerando, en el fundamento de derecho cuarto que el requisito de la conexión con la central de alarmas no estaba previsto en disposición normativa alguna al tiempo de levantarse el acta de inspección y ni siquiera le había sido exigido por la propia Administración.

Basta contrastar los hechos anteriormente recogidos en esta sentencia en función de los cuales se impuso la sanción a los recurrentes con los que fueron objeto de sanción en la sentencia invocada de contraste para llegar a la conclusión de la absoluta falta de identidad objetiva entre ambos supuestos lo que determina la inadmisión del recurso que, en el actual momento procesal, supone la desestimación del mismo.

CUARTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Segur Ibérica S.A. contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.001 la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional; con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario doy fe.

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