Consulta no vinculante nº 0399-04 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 25 de Febrero de 2004

Fecha25 Febrero 2004
  1. En la contestación a la consulta formulada, es preciso tener en cuenta la Resolución 1/2004, de 6 de febrero, de esta Dirección General (BOE del 23). En dicha Resolución se analizan los cambios introducidos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), por parte de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31). Estas modificaciones traen su causa de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de junio de 2003, dictada en el Asunto C-305/01.

    En cuanto a la primera cuestión planteada en su escrito de consulta, hay que tener en cuenta el punto II de esta Resolución, que señala lo siguiente:

    (¿)

    La inclusión de las operaciones de cesión de créditos y préstamos como un sector diferenciado de la actividad, mediante la adición de una nueva letra, d¿), al artículo 9.1º.c) de la Ley 37/1992, se realizó por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. del 31). La modificación operada por la Ley 62/2003 ha consistido en excluir de la consideración como sector diferenciado de la actividad las cesiones de créditos y préstamos quese realizan en el marco de un contrato de «factoring».

    La razón de esta exclusión se encuentra en el carácter que la Sentencia de 26 de junio de 2003, que se ha citado, da a este tipo de operaciones. En dicha Sentencia, el Tribunal de Justicia analiza las operaciones que han de considerarse efectuadas desde el punto de vista del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando, en el marco de un contrato de «factoring», un empresario o profesional, el cedente, cede créditos a otro empresario o profesional, el cesionario o factor, que será quien se encargue del cobro de los mismos a su vencimiento.

    En este tipo de operaciones, el Tribunal analiza los servicios prestados por el cesionario de los créditos o factor, determinando la exención o no de los mismos en los términos que se exponen en el punto III de esta Resolución. Para cualquiera de los supuestos que se someten a la consideración del Tribunal, el análisis realizado por éste se refiere a los servicios que el adquirente del crédito o cesionario presta al cedente o titular inicial del mismo. El Tribunal resta sustantividad propia a la operación de cesión, entendiendo que ésta no es más que el medio a través del cual se instrumenta la prestación de servicios que el factor o cesionarioefectúa a favor del cedente.

    En consecuencia, las cesiones de créditos que se efectúan en el desarrollo de un contrato de «factoring», cuya existencia es innegable desde un punto de vista real o contractual, carecen de trascendencia desde el punto de vista del Impuesto sobre el Valor Añadido, según se desprende de la Sentencia de 26 de junio de 2003 que se ha venido citando, en la medida en que no son más que el medio a través del cual se instrumentan los servicios que el cesionario de los mismos o factor presta a sus clientes.

    Careciendo de relevancia, no tenía sentido que la Ley 37/1992 mantuviese la existencia de un sector diferenciado de la actividad que, para el caso de empresarios o profesionales que no realizasen más cesiones de créditos que las efectuadas en el marco de contratos de «factoring», no había de contener más que operaciones carentes de sustantividad o efecto alguno para el cedente a los efectos de este tributo.

    (¿)

  2. - En cuanto a la determinación del alcance de la exención de las operaciones financieras en este contrato, el apartado III de la Resolución dispone que:

    "Las otras modificaciones operadas por la Ley 62/2003 en la Ley 37/1992 en relación con este tipo de contrato se han realizado en el número 18º. del apartado uno de su artículo 20. Dicho precepto establece la exención de una serie de operaciones financieras, entre las que se encuentran las siguientes:

    1. Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.

      La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la...

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