STS, 18 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2003

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7654/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Trinidad contra sentencia de fecha 15 de septiembre de 1999 dictada en pleito número 128/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:"Fallamos.- Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dña. Celia López Ariza, en nombre de Dña. Trinidad , contra Resolución del Ministerio del Interior de 22 de octubre de 1997, por ser la misma ajustada a Derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Trinidad presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 21 de octubre de 1999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución adoptada por la Directora General de Política Interior de fecha 22 de octubre de 1.997 y se reconozca a mi representada, Trinidad , la condición de refugiada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un primer motivo de casación por infracción del artículo 3.2.a y artículo 8 de la Ley Reguladora del Derecho al Asilo y de la Condición de Refugiado.

El motivo no puede prosperar en cuanto al articulo 3.2.a de la Ley 5/84, por cuanto, a la fecha de la solicitud de asilo, 22 de enero de 1997 el articulo 3 de la Ley 5/84 carecía de apartado 2.a, por tanto la infracción que se invoca de este precepto no puede ser estimada.

En lo que a la infracción del artículo 8 citado se refiere, la cuestión afecta a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, valoración que vincula a esta Sala atendida la naturaleza del recurso de casación. En este punto la Sala de instancia niega la existencia de indicios bastantes en relación con la existencia de persecución por razones de religión, étnicos o políticos, ya que las alegaciones de la recurrente son genéricas sobre la situación de un país pero no existe indicio alguno de su pertenencia a grupo social étnico, político o religioso que sea motivo de persecución.

El motivo por tanto no puede ser estimado.

SEGUNDO

Igual suerte debe correr el segundo motivo articulado en base a la infracción del artículo 30 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/84 en cuanto en él se establece el tramite de audiencia al interesado, que se afirma ha sido omitido en el caso de autos. El tramite de audiencia tuvo lugar el 7 de marzo de 1997 segun diligencia que consta en el expediente administrativo suscrito por el instructor y la recurrente, razon que como decimos justifica la desestimación del motivo sin necesidad de mayores razonamientos.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas a la recurrente por imperativo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Trinidad contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 15 de septiembre de 1999 dictada en el recurso núm. 128/98, con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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