STS, 7 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2002

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9594/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 8 de febrero de 1997, en recurso número 2467/93.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 8 de febrero de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Guadalupe anulamos las resoluciones reseñadas en el anterior apartado de esta resolución por contrarias al ordenamiento jurídico y ordenamos concederle los permisos de trabajo y residencia que había solicitado. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se recurren las resoluciones de la Dirección General de Migraciones y de la Policía de 17 de marzo de 1992 que, desestimando recurso de reposición, deniegan a la recurrente el permiso de trabajo y residencia y señalan plazo para el abandono del territorio nacional. Ambas resoluciones repiten que, de conformidad con lo establecido en el apartado I del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, la recurrente no aporta documentación suficiente que acredite su estancia en España antes del 15 de mayo de 1991 y deniegan por ello los permisos reseñados.

La Sala estima, sin embargo, suficientemente probada la estancia de la demandante en nuestro país en la referida fecha por la abundante prueba aportada al expediente (certificación de nacimiento en Algeciras en octubre de 1991 de su hijo, certificación del 5 de junio de 1991 de la Dirección General de Policía en el sentido de que estaba inscrita en el Registro Central de Extranjeros y solicitó la inscripción el 17 de mayo, presunta alta de licencia fiscal de actividades comerciales el 27 de junio de 1991 e ingreso por este concepto el 22 de junio de 1991 de 12 120 pesetas, solicitud de certificado de inclusión en el padrón del Ayuntamiento de Algeciras el 18 de junio de 1991, apertura de cuenta en Unicaja de Algeciras el 22 de junio de 1991 por cincuenta mil pesetas, certificación del Consulado de Marruecos en Málaga de que la demandante se halla inscrita en el mismo, expedida el 3 de febrero de 1992, y facturas de un establecimiento de 15 de julio de 1991 de compra de artículos de venta ambulante). Todo ello pone de relieve que aproximadamente en la fecha de 8 de junio de 1991 en que se publicó el acuerdo del Consejo de Ministros, los documentos reseñados, sin ser prueba preconstituida, demostraron que la demandante tenía su estancia en España antes del 15 de mayo de 1991.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del apartado 1.1 del Acuerdo de 7 de junio de 1991 del Consejo de Ministros sobre regularización de trabajadores extranjeros en España.

Esta regulación debe entenderse relacionada con la Ley Orgánica número 7/1985, de 1 de julio, y con el Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo.

El mecanismo contemplado en el Acuerdo constituye un mecanismo excepcional y transitorio. Se encamina a contribuir a que la situación irregular de los ciudadanos extranjeros pueda llegar a constituir una situación normalizada.

La regulación transitoria dictada se aparta de lo previsto en los artículos 15 y 17 y siguientes de la Ley Orgánica 7/1985, que prevé la expedición de permisos de residencia y de trabajo y las condiciones para su expedición. Esta regulación se complementa con lo previsto en los artículos 33, 37 y concordantes del Reglamento de 1986, posteriormente sustituido por el de 1996.

El Acuerdo señala los supuestos en que los extranjeros pueden evidenciar una situación de arraigo en España y alude expresamente al carácter excepcional del proceso.

La regulación del Acuerdo, por ser excepcional, requiere, pues, una interpretación restrictiva. La interpretación que realiza la sentencia es claramente extensiva.

El Acuerdo exige permanencia en España desde antes de determinados momentos y el cumplimiento de una serie de requisitos que evidencien inserción, arraigo y posibilidades de trabajo.

Toda documentación que cita la sentencia guarda relación con hechos o actos claramente posteriores al 15 de mayo de 1991, momento en el que la solicitante de la situación de regularización debía, como momento final, encontrarse en España en las condiciones señaladas.

No se cumple, pues, con los requisitos previstos al efecto en el apartado primero.I del Acuerdo.

No se trata de constatar simplemente la inexactitud de unas fechas, pues la solicitante debía demostrar no una permanencia instantánea y transitoria en España en determinados momentos, sino acreditar una situación regular cuyo momento final se sitúa en la indicada fecha de 15 de mayo de 1991.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de la normativa dictada en el motivo anterior. Este motivo se articula subsidiariamente.

Los párrafos de la sentencia que aluden a la fecha de publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros incurren en la infracción señalada, pues no se trata de determinar cuándo pudo presentarse la documentación y si podía o no haber sido preconstituida, sino de que cualquier peticionario demuestre su inserción o arraigo en España en las condiciones señaladas en el Acuerdo y que en todo momento residió con anterioridad al momento final del 15 de mayo de 1991.

A mayor abundamiento, los documentos presentados, salvo uno (el emitido por la Dirección General de Policía el 5 de junio de 1991) son incluso posteriores a la fecha del 8 de junio de 1991 de publicación del Acuerdo. Incluso el documento señalado es solamente anterior en dos días a la indicada fecha.

Termina solicitando que se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, revocando la recurrida y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día declarando conformes a Derecho los acuerdos impugnados.

No se ha personado la parte recurrida.

TERCERO

Por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento previsto para el día 11 de septiembre de 2002, y se señaló nuevamente para el 2 de octubre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 8 de febrero de 1997, por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Guadalupe , se anulan las resoluciones de la Dirección General de Migraciones y de la Policía de 17 de marzo de 1992.

Éstas, desestimando un recurso de reposición, deniegan a la hoy recurrida el permiso de trabajo y residencia y señalan plazo para el abandono del territorio nacional, fundándose en que no aporta documentación suficiente que acredite su estancia en España antes del 15 de mayo de 1991, como exige el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991.

SEGUNDO

En el motivo primero argumenta el abogado del Estado que toda la documentación que cita la sentencia guarda relación con hechos o actos claramente posteriores al 15 de mayo de 1991, momento en el que la solicitante de la situación de regularización debía, como momento final, encontrarse en España en las condiciones señaladas en el Acuerdo del Consejo de Ministros, por lo que no cumple los requisitos previstos al efecto en el apartado primero.I.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones-; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999).

CUARTO

La Sala de instancia, a la vista de los documentos que aportó la recurrente en vía administrativa, los cuales son examinados pormenorizadamente, afirma que estima suficientemente probada la estancia de la demandante en nuestro país antes del 15 de mayo de 1991, fecha requerida para la regularización por el Acuerdo del Consejo de Ministros que se cita como infringido (certificación de nacimiento en Algeciras en octubre de 1991 de su hijo, certificación del 5 de junio de 1991 de la Dirección General de Policía en el sentido de que estaba inscrita en el Registro Central de Extranjeros y solicitó la inscripción el 17 de mayo, presunta alta de licencia fiscal de actividades comerciales el 27 de junio de 1991 e ingreso por este concepto el 22 de junio de 1991 de 12.120 pesetas, solicitud de certificado de inclusión en el padrón del Ayuntamiento de Algeciras el 18 de junio de 1991, apertura de cuenta en Unicaja de Algeciras el 22 de junio de 1991 por cincuenta mil pesetas, certificación del Consulado de Marruecos en Málaga de que la demandante se halla inscrita en el mismo, expedida el 3 de febrero de 1992, y facturas de un establecimiento de 15 de julio de 1991 de compra de artículos de venta ambulante).

QUINTO

La parte recurrente no impugna esta conclusión probatoria por ninguno de los cauces hábiles para hacerlo en casación. Antes al contrario, realiza un análisis de los documentos presentados por la interesada en el expediente administrativo, alegando que conducen a una conclusión probatoria distinta de la obtenida por la Sala de instancia, lo que equivale a proponer que se lleva a cabo una nueva valoración de la prueba.

Tampoco aparece, ni se alega, que el resultado de la valoración efectuada sea arbitraria o inverosímil, pues la Sala de instancia analiza los elementos probatorios obrantes en el expediente y concluye que son suficientes para justificar la estancia de la recurrente en España antes de determinada fecha fundándose en apreciaciones acerca de la heterogeneidad y las diversas circunstancias de fecha y contenido de los documentos aportados en relación con la fecha de publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros.

La certeza de esta conclusión no podría ser contrastada por esta Sala sin un examen conjunto de la prueba practicada en la instancia, sustituyendo el criterio de la sentencia recurrida en la valoración efectuada, lo cual excedería notoriamente el ámbito de las potestades de casación que le corresponden.

SEXTO

En el motivo segundo, articulado subsidiariamente, se alega, en síntesis, que no se trata de determinar, en contra de lo que dice la sentencia, cuándo pudo presentarse la documentación y si podía o no haber sido preconstituida, sino de que cualquier peticionario demuestre su inserción o arraigo en España en las condiciones señaladas en el Acuerdo y que en todo momento residió con anterioridad al momento final del 15 de mayo de 1991.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

La afirmación de la sentencia en relación con la fecha de los documentos presentados y su conclusión sobre el carácter no preconstituido de los mismos no constituye sino una de las apreciaciones que integran la valoración de la prueba formada por el conjunto de dichos documentos, encaminada a decidir sobre su autenticidad y fuerza probatoria. En consecuencia, el acierto de aquella afirmación no puede ser examinado en casación por las razones ya expuestas en relación con el primer motivo de casación.

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 8 de febrero de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Guadalupe anulamos las resoluciones reseñadas en el anterior apartado de esta resolución por contrarias al ordenamiento jurídico y ordenamos concederle los permisos de trabajo y residencia que había solicitado. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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