Consulta no vinculante nº 1455-00 de Direccion General de Tributos, 4 de Septiembre de 2000

Fecha04 Septiembre 2000

El artículo 10.3 de la Ley 43/1995 establece que "en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

El apartado décimo del artículo 15 de la ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, señala que " la adquisición y amortización de acciones propias no determinará, para la entidad adquirente, rentas positivas o negativas".

Por su lado, la norma de valoración 10ª del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, señala los criterios a aplicar en el caso de operaciones con acciones propias:

" Las acciones propias se valorarán aplicando lo establecido en la norma 8ª (importe total satisfecho o que deba satisfacerse por la adquisición, incluidos los gastos inherentes a la operación, excluido, en su caso, el importe de los dividendos devengados en el momento de la compra).

En la amortización y enajenación de acciones propias se aplicarán las siguientes reglas:

La amortización de acciones propias dará lugar a la reducción del capital por el importe del nominal de dichas acciones. La diferencia, positiva o negativa, entre el precio de adquisición y el nominal de las acciones deberá cargarse o abonarse, respectivamente, a cuentas de reservas. Los resultados obtenidos en la enajenación de acciones propias figurarán en la cuenta de pérdidas y ganancias en el epígrafe: "Pérdidas por operaciones con acciones y obligaciones propias" o "Beneficios por operaciones con acciones y obligaciones propias", según proceda."

Por tanto, la adquisición y amortización, con la consiguiente reducción de capital social, por parte de la sociedad de sus acciones propias no generará renta alguna en su Impuesto sobre Sociedades. La empresa contabilizará las mismas por su precio de adquisición, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos y cautelas establecidos en la sección cuarta del capítulo IV del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Por el contrario, en el caso de que la consultante procediera a enajenar las acciones propias, podría generarse un beneficio o quebranto por la diferencia...

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