Consulta no vinculante nº 0162-98 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 3 de Febrero de 1998

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorSubdirección General de Impuestos sobre el consumo
Normativa aplicadaLey 37/1992, Art. 101
  1. Fundamentos de derecho.

    1. El artículo 101, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

    "Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.

    (...) Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.

    (...)" El concepto de sectores diferenciados de la actividad lo establece el artículo 9, número 1º, letra c) de la citada Ley:

    "A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

    a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

    Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

    (...)".

    Los arrendamientos de locales de negocio son operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, que originan el derecho a la deducción y se encuentran clasificadas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas en el grupo 70.2. (alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta ajena).

    Las compra-ventas de divisas son operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 20, apartado uno, número 18º, letra j) de la Ley) que no originan el derecho a la deducción, estando clasificada la actividad en el grupo 65.1 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (Intermediación monetaria).

    Por tanto, las referidas actividades constituyen sectores diferenciados de la actividad, de manera que el régimen de deducciones para el consultante se ajustará a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del...

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