Sala Primera. Sentencia 1/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 2576-2019. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con la Orden 22/2016, de 10 de junio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas salario ligadas a la renta para la realización de estudios universitarios en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, así como las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la impugnación de aquella. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: STC 191/2020 (nulidad de los incisos de la resolución administrativa que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano). Votos particulares.

MarginalBOE-A-2022-2916
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:1.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

El recurso de amparo núm. 2576-2019 promovido a instancias de la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir, representada por la procuradora de los tribunales doña Ana Lázaro Gogorza y asistida por el abogado don Gonzalo Fernández de Arévalo, ha sido interpuesto contra la Orden 22/2016, de 10 de junio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas salario ligadas a la renta para la realización de estudios universitarios en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana; contra la sentencia 179/2018, de 21 de febrero, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la impugnación de la Orden 22/2016; contra providencia de 31 de enero de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que inadmitió a trámite del recurso de casación; y contra la providencia de 20 de marzo de 2019, de la misma Sección y Sala del Tribunal Supremo, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones sucesivo. Ha comparecido y formulado alegaciones la Generalitat Valenciana, representada por el abogado de la Generalitat. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito registrado en este tribunal el 23 de abril de 2019, la procuradora de los tribunales doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir, interpuso recurso de amparo contra la disposición administrativa y las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia.

  2.  Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

    a) La demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 456-2016 contra la Orden 22/2016, de 10 de junio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte («Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» núm. 7805, de 14 de junio), por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas salario ligadas a la renta para la realización de estudios universitarios en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana.

    El art. 1.1 de la Orden 22/2016 dice: «El objeto de esta orden es establecer las bases por las que han de regirse las convocatorias de becas salario ligadas a la renta para la realización de estudios universitarios en las universidades públicas, y centros públicos adscritos a las mismas, que integran el sistema universitario valenciano, a las que hace referencia el art. 2 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano». Y el art. 2.1 establece que «podrá solicitar las becas salario ligadas a la renta para la realización de estudios universitarios el alumnado que inicie, en régimen presencial y de matrícula completa en alguna de las universidades indicadas en el art. anterior y en el curso académico establecido en cada convocatoria, el primer curso de enseñanzas universitarias adaptadas al espacio europeo de educación superior conducentes a títulos oficiales de grado. Además, para poder optar a esta beca, los solicitantes no podrán haber estado matriculados anteriormente en ningún otro estudio».

    La impugnación se fundaba en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), la educación (art. 27 CE) y la libertad religiosa (art. 16 CE). Según la recurrente, la orden establece un trato desigual entre universidades públicas y privadas, introduciendo una diferencia arbitraria al excluir a estas últimas del régimen de concesión de becas; pese a unas condiciones idénticas de renta de los estudiantes, se les trata de manera diferente en función del tipo de centro en que cursan sus estudios. Además, como en el sistema universitario valenciano las dos universidades privadas existentes son de inspiración católica, discriminar en el régimen de becas a las universidades privadas es hacerlo a las universidades de ideario católico.

    b) El recurso se tramitó por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales y fue desestimado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante la sentencia 179/2018, de 21 de febrero, que se remite a su vez a la sentencia 561/2017, de 31 de mayo, dictada en el procedimiento derechos fundamentales 455-2016. Tras restringir los motivos de impugnación a una eventual infracción del principio de igualdad, por incurrir la orden en un trato discriminatorio, afirma el Tribunal Superior de Justicia que la recurrente no es titular de un derecho legítimo afectado por la regulación, ya que las personas afectadas, en su caso, en su derecho de igualdad de trato son los estudiantes de la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir, y no la institución universitaria.

    c) Preparado por la universidad recurso de casación núm. 4225-2018 contra la sentencia, fue inadmitido a trámite mediante la providencia de 31 de enero de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por incumplimiento de las exigencias que el art. 89.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) impone para el escrito de preparación; en particular, por falta de fundamentación suficiente de la concurrencia, con singular referencia al caso, de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala conforme al art. 90.4 b) en relación con el art. 89.2 f). La providencia se refiere a que la sección de admisión había inadmitido varios asuntos, sustancialmente idénticos, en los recursos de casación 1472-2018 y 1984-2018.

    d) La universidad promovió incidente extraordinario de nulidad de actuaciones contra la anterior providencia. En su escrito alegó incongruencia, pues se encontraban dos preparaciones de recursos de casación absolutamente análogas, relativas a dos sentencias también análogas y, sin embargo, las providencias de no admisión respondían a distinta motivación. Además, la motivación de la providencia impugnada suponía una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), con indefensión y sin que el Tribunal Supremo entrara a conocer en su integridad las alegadas lesiones a los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 16 y 27 CE. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, inadmitió a trámite el incidente mediante la providencia de 20 de marzo de 2019. En la resolución se señala que la providencia que inadmitió el recurso de casación se fundaba en una causa legalmente prevista y aplicada razonadamente, y frente a la afirmación de que ante recursos similares se había resuelto de manera dispar, la providencia responde que el escrito de preparación de la casación puede adolecer de varios defectos formales y la resolución de inadmisión constatar solo alguno de ellos, de modo que la providencia impugnada no supuso merma del derecho a la tutela judicial efectiva.

  3.  La demanda de amparo denuncia la vulneración de los derechos proclamados en los arts. 14, 16 y 27 CE por parte de la Orden 22/2016, de 10 de junio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas salario ligadas a la renta para la realización de estudios universitarios en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana. Además, a las resoluciones judiciales les atribuye la infracción del art. 24.1. La recurrente argumenta en términos análogos a los contenidos en la demanda del recurso de amparo núm. 5099-2018, estimado por la STC 191/2020, de 17 de diciembre.

    a) Sobre la vulneración del derecho de igualdad (art. 14 CE) alega que la Orden 22/2016 establece un trato desigual de la recurrente con las universidades públicas, introduciendo una diferencia arbitraria al excluir a las universidades privadas del régimen de concesión de becas. Pese a unas condiciones idénticas de renta de los estudiantes, se les trata de manera diferente en función del tipo de centro en el que cursan sus estudios. No hay razón que justifique objetiva y razonadamente esa discriminación de las universidades de iniciativa social o de sus alumnos, por lo que la orden «distingue de forma claramente restrictiva derechos de las universidades y de sus alumnos donde la ley aplicable no lo hace» [art. 45.4 de la Ley Orgánica de universidades (LOU)]. Según la recurrente, la administración autonómica no invoca ninguna finalidad constitucionalmente legítima, ni existe proporcionalidad en la medida, y no se ha justificado el cambio repentino de criterio. Además, la orden cuestiona el cumplimiento de un tratado internacional, como es el Acuerdo del Estado español con la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales de 3 de enero de 1979. Concluye afirmando que «las Administraciones Públicas pueden hacer depender la obtención de la beca de criterios objetivos, como el rendimiento académico o la renta personal o familiar, pero no de criterios arbitrarios, como el tipo de centro en el que se estudie y su ideario, frente a los que la administración debe mantenerse neutral».

    b) Sobre la vulneración del derecho a la educación alega que las becas son un elemento nuclear del sistema educativo, que incide en el derecho fundamental...

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