Pleno. Sentencia 21/2022, de 9 de febrero de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 6179-2021. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 14 nonies del texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, en la redacción dada por el artículo 39.8 de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales para 2021. Límites a la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad del precepto legal autonómico que establece una deducción en el impuesto sobre la renta de las personas físicas que afecta al desarrollo de actividades económicas (STC 161/2012).

MarginalBOE-A-2022-3808
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2022:21

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 6179-2021, promovido por el presidente del Gobierno contra el art. 14 nonies del texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, en la redacción dada por el art. 39.8 de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales para 2021. Ha comparecido y formulado alegaciones el Gobierno del Principado de Asturias. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito registrado en este tribunal el día 30 de septiembre de 2021, el abogado del Estado, en representación del presidente del Gobierno, interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra la norma citada en el encabezamiento, mediante la que el Principado de Asturias crea una nueva deducción autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) «por la obtención de subvenciones y/o ayudas para paliar el impacto provocado por la Covid-19 sobre los sectores especialmente afectados por la pandemia».

    La representación estatal denuncia que la norma autonómica impugnada desborda el ámbito de la cesión de competencias normativas a la comunidad autónoma sobre el IRPF, por lo que invade el ámbito competencial exclusivo del Estado sobre «hacienda general» (art. 149.1.14 CE). A su juicio, infringe los arts. 10.2 y 19.2 a) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas (en adelante, LOFCA) y el art. 46 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (en adelante, Ley 22/2009).

    a) La demanda comienza recordando la doctrina constitucional sobre el contenido del título competencial de «hacienda general» del art. 149.1.14 CE, según la cual este confiere al Estado competencia exclusiva para regular sus propios tributos, el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras de las comunidades autónomas respecto de las del propio Estado (STC 192/2000, de 13 de julio, FJ 6).

    Con cita del dictamen del Consejo de Estado núm. 623/2021, que obra en el expediente, recuerda que forman parte del bloque de la constitucionalidad tanto la LOFCA, que concreta la definición de tributo cedido, la enumeración de los tributos cedibles y las competencias normativas que sobre cada uno de ellos puede asumir la comunidad autónoma (arts. 10.1, 11 y 19.2 LOFCA); como la Ley 22/2009, que fija el alcance y condiciones de la cesión de cada tributo cedido (arts. 25 a 56). Asimismo, destaca la evolución que ha experimentado el sistema de financiación autonómica hacia el principio de corresponsabilidad fiscal.

    Aclara, citando la STC 65/2020, de 18 de junio, FFJJ 5 y 8, que, a diferencia de los tributos propios, la titularidad de los tributos cedidos corresponde al Estado y el ejercicio de competencias normativas por parte de las comunidades autónomas en relación con ellos está supeditado al cumplimiento de los límites fijados en la normativa de cesión.

    b) Centrando ya el marco normativo competencial en el art. 46 de la Ley 22/2009 («Alcance de las competencias normativas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas»), el abogado del Estado recuerda que su apartado 1.c) prevé que las comunidades autónomas puedan crear deducciones en la cuota íntegra autonómica del IRPF, en concreto, sobre «[s]ubvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la comunidad autónoma» pero «con excepción de las que afecten al desarrollo de actividades económicas o a las rentas que se integren en la base del ahorro».

    El precepto objeto de recurso incide en la excepción legalmente establecida en la Ley 22/2009. La deducción está destinada precisamente a contribuyentes que desarrollan actividades económicas afectadas por la pandemia y perciban ayudas autonómicas por ello. Por tanto, incurriría en un exceso competencial, al incumplir el límite previsto en el bloque de la constitucionalidad.

    Prosigue razonando que el legislador estatal, dentro de su margen de configuración, ha optado por que el gravamen en el IRPF de las actividades económicas sea homogéneo en todo el territorio nacional y, en consecuencia, no ha cedido a las comunidades autónomas la competencia para alterar dicha tributación por medio de deducciones para este tipo de rentas.

    En consecuencia, solicita que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la norma impugnada, interesando, mediante otrosí, la suspensión de su vigencia con fundamento en los arts. 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  2.  El Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Cuarta, mediante providencia de 28 de octubre de 2021, acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad, dando traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, así como a la Junta General y al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; tener por invocado el art. 161.2 CE lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado desde la fecha de interposición del recurso para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros; y publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» (lo que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2021) y en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» (lo que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2021).

  3.  Mediante escrito registrado el día 11 de noviembre de 2021, el presidente del Senado comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara en el sentido de darse por personada en el proceso y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo la presidenta del Congreso de los Diputados en escrito registrado en este tribunal el día 18 de noviembre de 2021.

  4.  La letrada de la Junta General del Principado de Asturias, en la representación que legalmente ostenta, por escrito registrado en este tribunal el 19 de noviembre de 2021, se personó en nombre de la Cámara y manifestó, de conformidad con lo acordado por la mesa en su sesión de 16 de noviembre anterior, que no formularía alegaciones, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  5.  El letrado del Principado de Asturias, en representación de dicha Comunidad Autónoma y de su Consejo de Gobierno, se personó y formuló alegaciones mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 2021, oponiéndose al recurso con los argumentos que siguen:

    a) Considera que el planteamiento del recurso es equivocado, puesto que la finalidad de la deducción autonómica no es favorecer a contribuyentes que hayan desarrollado actividades económicas, sino beneficiar a los que, precisamente a causa de la pandemia, no hayan podido hacerlo. La deducción recurrida no pretende fomentar una determinada actividad, como en los casos a los que se refieren las SSTC 161/2012, de 20 de septiembre, y 197/2012, de 6 de noviembre, invocadas en la demanda. Por el contrario, tiene por objeto favorecer a contribuyentes que, por causa de la pandemia, o bien no han desarrollado actividad alguna, o bien han visto reducida la misma a la mínima expresión.

    Transcribe, a continuación, el art. 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Dicho precepto (i) suspendió la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, salvo los casos expresamente citados, referidos a bienes y servicios de primera necesidad; (ii) limitó la permanencia en los establecimientos cuya apertura estaba permitida; y (iii) suspendió las actividades de hostelería y restauración, salvo los servicios de entrega a domicilio. Recuerda que, posteriormente, fue promulgado el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en cuyo art. 5 se establecieron limitaciones a la libertad de circulación y en cuyo art. 7 se regularon limitaciones de permanencia en espacios públicos y privados.

    En relación con estas normas las autoridades sanitarias autonómicas competentes dictaron diversas disposiciones que impidieron o limitaron gravemente el normal desarrollo de muy diversas actividades económicas y profesionales. Señala como ejemplo la Resolución de 19 de junio de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se establecen medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma (suplemento del «Boletín Oficial del Principado de Asturias» núm. 118, de 19 de junio de 2020).

    Argumenta que, desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 9 de mayo de 2021, en virtud de diversas disposiciones y...

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