STS 398/2024, 19 de Marzo de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución398/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 398/2024

Fecha de sentencia: 19/03/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3855/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CÁDIZ SECCION N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3855/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 398/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 19 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Aida, representada por la procuradora D.ª María Dolores de Haro Martínez, bajo la dirección letrada de D.ª María Mateos Selma; y el recurso de casación interpuesto por D. Eugenio, representado por el procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección letrada de D.ª Tamara Huelga Gutiérrez, contra la sentencia núm. 481/2022, de 28 de diciembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el recurso de apelación núm. 396/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 793/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cádiz, sobre derechos fundamentales (derecho al honor y a la intimidad). Ha sido parte recurrida Sociedad de Avales y Garantías de Andalucía S.G.R. (SURAVAL), representada por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso y bajo la dirección letrada de D. Manuel Jesús González González; y Dña. Beatriz, no comparecida ante esta Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora D.ª Gema García Fernández, en nombre y representación de D.ª Aida, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Beatriz y la Entidad SURAVAL SGR (Sociedad de Garantía Recíproca de Andalucía) , en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que se declare, en favor de mi representado/a, la vulneración del derecho al honor y se condene al demandado al pago de una indemnización por daños morales y los daños y perjuicios causados, VALORADOS EN LA CANTIDAD DE 45.000 €, sin perjuicio de que su Señoría en su superior criterio estime prudente la fijación de otra cuantía indemnizatoria".

2.- La demanda fue presentada el 24 de octubre de 2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cádiz se registró con el núm. 1114/2016. Una vez admitida a trámite, se emplazó a los demandados y al Ministerio Fiscal.

3.- El Ministerio Fiscal contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo en su caso a los demandados, en tanto no se aprueben los hechos alegados."

3.- El procurador D. Francisco Javier Serrano Peña, en representación de SURAVAL, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] dictado sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones de la actora frente a mi mandante con expresa condena en las costas causadas en este procedimiento".

4.- La procuradora D.ª Lidia López Aragón, en representación de D.ª Beatriz, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] dicte sentencia desestimatoria con expresa condena en costas a la actora por la mala fe y temeridad en el contenido y cuantía de la demanda."

5.- La procuradora D.ª Gema García Fernández , en representación de D. Eugenio, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Beatriz y SURAVAL SGR, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que se declare, en favor de mi representado/a, la vulneración del derecho al honor y se condene al demandado al pago de una indemnización por daños morales y los daños y perjuicios causados, VALORADOS EN LA CANTIDAD DE 45.000€, sin perjuicio de que su Señoría en su superior criterio estime prudente la fijación de otra cuantía indemnizatoria."

6.- La demanda fue presentada el 26 de julio de 2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cádiz se registró con el núm. 793/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de los demandados y del Ministerio Fiscal.

7.- El procurador D. Francisco Javier Serrano Peña, en representación de Sociedad de Garantía Recíproca de Andalucía SURAVAL SGR, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] acordando en su momento procesal oportuno y previa la tramitación legal correspondiente el dictado de sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones del actor frente a mi mandante con expresa condena en las costas causadas en este procedimiento."

8.- La procuradora D.ª Lidia López Aragón, en representación de D.ª Beatriz, solicitó la acumulación de los procesos 1114/2016 y 793/2016.

Por auto de fecha 6 de junio de 2017 se acordó la acumulación al seguido bajo el número 793/2016.

9.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cádiz dictó sentencia n.º 58/2020, de fecha 58/2020, de 29 de abril, con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la Demanda formulada por la Procuradora, Doña Gema María García Fernández, en nombre y representación de DON Eugenio Y DOÑA Aida contra DOÑA Beatriz, representada por la Procuradora Doña Lidia López Aragón y SURAVAL SGR, actualmente SOCIEDAD DE AVALES Y GARANTIAS DE ANDALUCIA, SGR, representada por el Procurador, Don Francisco Javier Serrano Peña, y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de D. Eugenio y D.ª Aida.

2.- La resolución de estos recursos correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, que lo tramitó con el número de rollo 396/2021 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva establece:

"PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Eugenio y por Aida contra la sentencia de fecha 29/abril/2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.

"SEGUNDO.- Condenamos a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

"TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Paula Sánchez Roldán, en representación de D. Eugenio y de D.ª Aida, interpuso sendos recursos de casación.

Los motivos de ambos recursos de casación fueron:

"Primero.- Se funda este motivo en la infracción del artículo 75 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y 1973 del Código Civil, así como el Artículo 9.5 de la Ley Orgánica de Protección del Derecho al Honor, Intimidad Personal y familiar, y propia imagen.

"Segundo.- Se funda este motivo en la infracción del artículo 18 de la Constitución Española, 6.1 y 20.e Reglamento y Ley de Protección de Datos.".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento (Dña. Beatriz no compareció), se dictó auto de fecha 8 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

" 1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio, contra la sentencia de 28 de diciembre de 2022 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en el recurso de apelación n.º 396/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 793/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cádiz.

"2.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Aida, contra la sentencia de 28 de diciembre de 2022 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en el recurso de apelación n.º 396/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 793/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cádiz".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida comparecida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 13 de marzo de 2024, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Los días 15 y 17 de octubre de 2013 y 15 de enero de 2014, Dña. Beatriz, empleada de SURAVAL S.G.R., realizó una consulta de solvencia patrimonial de D. Eugenio (hermano) y Dña. Aida (sobrina) en el fichero de ASNEF, a través de la empresa y utilizando el usuario y clave que para ello tenía asignados.

2.- El 28 de abril de 2014, D. Eugenio y Dña. Aida dirigieron un escrito a SURAVAL en el que solicitaban información sobre el motivo de tales consultas y, tras no obtener respuesta, el 13 de junio de 2014 y el 8 de julio de 2014 presentaron sendas denuncias ante la Agencia Española de Protección de Datos, que incoó un expediente, en el que Dña. Beatriz reconoció la utilización de la clave de la empresa SURAVAL para acceder al fichero ASNEF y consultar los datos de solvencia de su hermano y sobrina por un interés personal y al margen de la empresa para la que trabajaba.

3.- A raíz de este reconocimiento, SURAVAL incoó un expediente disciplinario a la Sra. Beatriz y le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo.

4.- El 9 de septiembre de 2015, la Agencia Española de Protección de datos dictó una resolución en el mencionado expediente administrativo que impuso a Dña. Beatriz, como autora de una infracción del art. 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma, una multa de 1.500 €, de conformidad con lo establecido en el art. 45.5 de la citada Ley Orgánica.

Esta resolución fue recurrida en reposición por D. Eugenio, cuyo recurso fue desestimado el 2 de octubre de 2015.

5.- El 18 de diciembre de 2015, D. Eugenio y Dña. Aida presentaron una papeleta de conciliación frente a Dña. Beatriz y SURAVAL. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 16 de febrero de 2016.

6.- D. Eugenio y Dña. Aida presentaron sendas demandas contra Dña. Beatriz y SURAVAL los días 27 de Julio de 2016 y 24 de octubre de 2016, que fueron acumuladas.

7.- Previa oposición de los demandados, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Respecto de las pretensiones formuladas contra la Sra. Beatriz, aclaró que la acción ejercitada era la de protección civil del derecho al honor del art. 7.7 LO 1/1982, por la consulta efectuada por ella, y no una acción basada en el derecho a la protección de datos al amparo de la LOPD; tras lo cual, descartó que existiera intromisión ilegítima en el derecho al honor, porque lo que se produjo fue una investigación patrimonial que no afectaba a dicho derecho fundamental y que fue sancionada en la vía administrativa correspondiente. Asimismo, desestimó la acción de responsabilidad civil extracontractual dirigida contra SURAVAL, porque a pesar de haber cumplido todos los protocolos y medidas de seguridad previstos con el fin de garantizar el acceso a los datos personales de ASNEF por usuarios registrados de la propia empresa, no pudo evitar el mal uso en dichos accesos realizados por su empleada que de ninguna manera eran consentidos ni conocidos. Aparte de que esta acción estaba prescrita, al haber transcurrido el plazo de un año del art. 1968.2 CC.

8.- El recurso de apelación de los demandantes fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, confirmó que no existía responsabilidad civil extracontractual de SURAVAL y que, pese a la interrupción de la prescripción por los envíos de unos burofaxes y la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, cuando se presentó la demanda la acción ya estaba prescrita. En cuanto a la intromisión ilegítima en la intimidad, consideró que había un cambio de estrategia procesal, por cuanto inicialmente solo se pretendía la tutela del derecho al honor, y no de la intimidad, pero que en todo caso tampoco se había vulnerado ese derecho porque la mala situación económica del Sr. Eugenio constaba en diversos registros públicos. Y concluyó que la actuación ilícita de la demandada fue sancionada laboral y administrativamente, sin que se aprecie razón para que los demandantes se lucren de una suerte de daños punitivos (de no escasa cuantía) ajenos a la estructura del Derecho de Daños en nuestro ordenamiento.

9.- Los demandantes han interpuesto sendos recursos de casación. No obstante, como sus motivos son coincidentes tanto en las infracciones denunciadas como en sus argumentaciones, se resolverán conjuntamente, para evitar inútiles reiteraciones.

SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Interrupción de la prescripción

Planteamiento :

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 75 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, 1973 CC y 9.5 LO 1/1982.

2.- En el desarrollo del motivo, las partes recurrentes alegan, resumidamente, que la acción no estaba prescrita, puesto que, aparte de haberse realizado actos interruptivos que, conforme al art. 1973 CC impedían dicha prescripción, el plazo de la acción de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad no es de un año, sino de cuatro.

Decisión de la Sala:

1.- Sin perjuicio de que el plazo del art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 es de caducidad y no de prescripción, por lo que no es susceptible de interrupción, el motivo carece completamente de fundamento desde el mismo momento en que la Audiencia Provincial resolvió que, aunque la acción no hubiera estado prescrita, no habría responsabilidad civil extracontractual de la empresa codemandada, ni vulneración del derecho fundamental a la intimidad. Es decir, que la ratio decidendi de la desestimación de la pretensión contra la Sra. Beatriz y SURAVAL no fue la prescripción, sino la inviabilidad de las acciones contra ellas ejercitadas. La referencia a la prescripción fue solamente a mayor abundamiento.

2.- Es reiterada la jurisprudencia que afirma que el recurso de casación únicamente puede dirigirse contra el fallo y, de manera indirecta, contra el razonamiento operativo o ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia. No cabe, en consecuencia, impugnar razonamientos auxiliares, accesorios, secundarios u obiter dicta [expresiones incidentales] o, a mayor abundamiento, cuya hipotética eliminación no alteraría el camino lógico que conduce a la conclusión obtenida en el fallo, de tal forma que las diversas consideraciones que puedan hacerse en la resolución y no tengan dicho carácter trascendente para la decisión judicial son casacionalmente irrelevantes ( sentencias 454/2007, de 3 de mayo; 230/2008, de 24 de marzo; 374/2009, de 5 de junio; 258/2010, de 28 de abril; 737/2012, de 10 diciembre; 185/2014, de 4 de abril; y 85/2019, de 12 de febrero).

3.- Como consecuencia de lo cual, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO.- Segundo motivo de casación. Protección de datos y derecho fundamental a la intimidad

Planteamiento:

1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 18 CE y 6.1 y 20.e de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD).

2.- Al desarrollar el motivo, los recurrentes argumentan, sintéticamente, que la consulta no autorizada de un fichero de datos personales no solo tiene consecuencias de orden administrativo, sino que también supone una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad de los demandantes.

Decisión de la Sala:

1.- En primer lugar, resulta incorrecto fundar el motivo de casación en la supuesta vulneración de la Ley Orgánica 3/2018, cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar en 2013 y 2014. En esas fechas, y en concreto entre 2008 y 2014, el derecho de protección de datos de carácter personal se encontraba regulado en España por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), que transpuso a nuestro ordenamiento la Directiva 95/46/CE, en materia de protección de datos; y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (RDLOPD).

2.- Aunque el derecho a la protección o reserva de los datos y el derecho a la intimidad tienen evidentes caracteres comunes, no todo acceso a datos protegidos constituye por sí misma una violación del derecho a la intimidad. Ambos derechos son manifestaciones del derecho al respeto de la vida privada (que no se recoge con tal nombre en nuestro ordenamiento jurídico, como expresamos en la sentencia 579/2023, de 20 de abril), pero se desenvuelven en ámbitos que no son necesariamente coincidentes.

Desde un punto de vista estrictamente semántico, según el Diccionario de la Lengua de la RAE, la privacidad "es el ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión", mientras que la intimidad es "la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia". De tales definiciones se desprende que entre la privacidad y la intimidad media una relación de género-especie, de manera que todo lo relativo a la intimidad también concierne a la privacidad, pero no todo lo que atañe a la vida privada forma parte necesariamente del espacio de lo íntimo, pues este último concepto tiene una dimensión más reducida.

3.- En cuanto a la protección de datos de carácter personal, el art. 18.4 CE prevé que "la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".

Como declaramos en la sentencia 672/2014, de 19 de noviembre, para la interpretación del art. 18.4 CE tiene especial importancia el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

La normativa comunitaria también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación con tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º:

"estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación".

4.- Respecto al derecho a la intimidad, que es el invocado por los recurrentes, como sintetiza la STC 150/2011, de 29 de septiembre, el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1º CE) implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio) y que se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva de la dignidad de la persona que el art. 10.1º CE reconoce ( STC 202/1999, de 8 de noviembre, y las resoluciones allí citadas).

El derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno, de donde deriva el derecho de resguardar su vida privada frente a una publicidad no querida; pero el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce solo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales.

En este caso, aunque el acceso a los datos patrimoniales de los demandantes se hizo a través de un fichero de solvencia patrimonial, las demandadas no incluyeron a los actores en ningún fichero de tales características. Como bien dice la Audiencia Provincial, no hubo revelación de datos íntimos pues esos datos ya eran públicos, puesto que en registros de dicha naturaleza, como el de la Propiedad, figuraban diversos embargos.

5.- Como hemos visto, los derechos al honor, a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal, pese a su vinculación, tienen un carácter autónomo, pero ello no quiere decir que quepa diferenciar el perjuicio causado a cada uno de ellos a efectos de fijar el resarcimiento. Así lo declaramos en la sentencia 210/2016, de 5 de abril:

"La conducta ilícita es una, y el daño moral causado es también único. Pese a que la ilicitud provenga de la vulneración de varios derechos, se trata de un concurso ideal con relación a una sola conducta y a un único resultado lesivo que debe ser indemnizado con criterios estimativos. Por lo expuesto, el precepto legal invocado no exige que se fijen indemnizaciones diferentes por cada uno de los derechos vulnerados".

En relación con lo cual, como establece la STJUE de 4 de mayo de 2023 -C-300/21- (que, aunque se refiere al art. 82 del Reglamento General de Protección de Datos de 2016, su doctrina es aplicable a la legislación anterior), no puede considerarse que toda infracción de las disposiciones sobre protección de datos personales dé lugar, por sí sola, a un derecho a una indemnización a favor del interesado. Por el contrario, para la pertinencia de la indemnización deberían concurrir tres requisitos cumulativos: (i) un tratamiento de datos personales en infracción de las disposiciones legales pertinentes; (ii) la existencia de daños y perjuicios para el interesado; y (iii) una relación de causalidad entre dicho tratamiento ilícito y esos daños y perjuicios.

En igual sentido, la STJUE de 14 de diciembre de 2023, asunto C 456/22, declara que es preciso que el afectado pruebe que la vulneración de la normativa de protección de datos le haya causado algún perjuicio, por mínimo que sea, y que "El interesado debe demostrar que las consecuencias de esa infracción que afirma haber sufrido constituyen un perjuicio distinto de la mera infracción de las disposiciones de dicho Reglamento".

En este caso únicamente concurre el primero de los requisitos indicados que, por sí solo, es insuficiente a los efectos pretendidos por los demandantes. Como resalta la primera STJUE antes citada, "la realización de daños y perjuicios en el marco de tal tratamiento solo es potencial; [...] la infracción del RGPD no conlleva necesariamente daños y perjuicios, y [...] debe existir una relación de causalidad entre la infracción en cuestión y los daños y perjuicios sufridos por el interesado para fundamentar un derecho a indemnización". Por lo que insiste en que una cosa es la infracción de la normativa sobre protección de datos, que puede dar lugar a una sanción administrativa y otra la obtención de una indemnización que no puede ser automática; sin que quepa una equiparación lineal entre infracción e indemnización. En el presente caso no consta que la mera consulta por la demandada de los datos personales de la demandante tuviera ninguna trascendencia externa o su resultado fuera conocido por terceros, ni que se causara perjuicio alguno a los demandantes.

6.- En su virtud, este segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación de los dos recursos de casación conlleva que deban imponerse sus costas a las partes recurrentes, según previene el art. 398.1 LEC.

2.- Asimismo, procede la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar los recursos de casación interpuestos por D. Eugenio y Dña. Aida contra la sentencia núm. 481/2022, de 28 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el recurso de apelación núm. 396/2021.

2.º- Imponer a los recurrentes las costas causadas por tales recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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