STS 224/2024, 7 de Marzo de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2024
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución224/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 224/2024

Fecha de sentencia: 07/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 664/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL HUESCA SECCION ÚNICA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 664/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 224/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 7 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 664/2022 interpuesto por Jacobo , representado por la procuradora Sra. D.ª María del Carmen Giménez Cardona, bajo la dirección letrada de D. Luis Tuero Fernández, contra sentencia nº 2/2022 de fecha 12 de enero dictada por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca y recaída en el rollo de apelación nº 237/2021 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huesca (PA 169/2020) en causa seguida contra el recurrente por delito de blanqueo de capitales. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huesca dictó Sentencia cuyos Hechos Probados rezan así:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que, persona desconocida guiado por un ánimo de lucro, publicó en la página web "milanuncios.com" un anuncio de venta de un arma de fuego, indicando como teléfono de contacto el número NUM000.

En fecha 17 de julio de 2018, Mario contactó con dicha persona desconocida a través de dicho número de teléfono para comprarle la indicada arma, enviándole el individuo por whatsapp una foto del DNI y del permiso de armas a nombre de Narciso con DNI no NUM001, que había obtenido de un anuncio anterior que Narciso había publicado en el mes de abril de 2018.

En fecha 23 de julio de 2018 Mario transfirió la cuantía de 850 euros a la cuenta bancaria NUM002 de la que el acusado, Jacobo era titular sin que Mario haya recibido hasta el momento la citada arma, no reclamando por los hechos.

El acusado, Jacobo, previamente, facilitó a la persona desconocida sus datos personales, pese a poder conocer que los mismos podrían ser utilizados con fines fraudulentos. Con sus datos, la persona desconocida pudo abrir la cuenta corriente bancaria a nombre del acusado, siendo ésta facilitada al Sr. Mario para efectuar la transferencia por el precio pactado por la escopeta".

SEGUNDO.- La Sentencia contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jacobo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el art* 301,3 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA POR IMPORTE DE 850 EUROS, con imposición de costas procesales".

TERCERO .- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de apelación por Jacobo, remitiéndose las actuaciones a la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca, que dictó Sentencia, con fecha 12 de enero de 2022 que, aceptando los hechos probados de la resolución impugnada, contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, Jacobo, contra la sentencia referida', que CONFIRMAMOS íntegramente; y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (el 6/12/2015), cual es el caso, contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en ei artículo 847.1"b) de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso de casación se deberá preparar, en su caso, ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días. Todo ello se entiende sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivo único alegado por Jacobo. Al amparo del art. 849.1 LECrim por Infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 301 CP

QUINTO .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando su inadmisión. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de febrero de 2024.

PRIMERO.- El único motivo del recurso discurre a través del art. 849.1º LECrim como impone el tipo de procedimiento en que nos movemos: una causa enjuiciada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal y confirmada en apelación por la Audiencia Provincial.

La pretensión acusatoria fue modificada en el curso del plenario. A la vista de las manifestaciones del acusado, el delito de estafa por el que se reclamaba condena mutó en un delito de blanqueo de capitales imprudente. Los hechos son simples: el perjudicado había ingresado en una cuenta corriente abierta por un tercero, pero titularidad del acusado, 850 euros en pago de una escopeta ofertada por internet que jamás recibió. Se reprocha al acusado haber facilitado sus datos personales a ese tercero desconocido que se lo habría pedido convenciéndole de que necesitaba una cuenta para recibir una transferencia y no estaba en condiciones de aperturarla por ser extranjero y estar indocumentado. El acusado accedió a la solicitud pese a que pudo y debió imaginarse que podría usarse para una actividad fraudulenta.

SEGUNDO.- El recurso aduce que la conducta del acusado fue previa al delito presupuesto del blanqueo (estafa) lo que la aleja de la tipicidad del art. 301 CP que castiga a los que de cualquier forma ayudan al autor de una actividad delictiva, ya perpetrada, a beneficiarse de los bienes procedentes del delito, consiguiendo que sean reintroducidos en el circuito económico lícito.

En otro orden de cosas, reputa excesivo tildar de gravemente imprudente la conducta del autor.

Es cuestionable esa segunda perspectiva que, además, se acompaña de la sugerencia, no admitida por la jurisprudencia, de que el delito de blanqueo de capitales culposo sería un delito especial que solo puede ser cometido por los sujetos obligados según la legislación sectorial de blanqueo de capitales.

Podemos, en todo caso, orillar esa temática. El recurso está llamado a prosperar por otras razones. La conducta que se atribuye al recurrente no encaja en la tipicidad de blanqueo, por muy abierta y flexible que sea ésta. No estamos ante una acción para facilitar la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente. La cuenta se abre no para lograr legalizar el producto de la estafa, sino para perpetrar la misma defraudación. Constituye una cooperación a la actividad fraudulenta; una participación culposa en un delito de estafa que, como tal, no es punible ( art. 12 CP). La estafa solo admite la versión dolosa. El blanqueo de capitales reclama una referencia a un delito antecedente , es decir, cometido con anterioridad y que haya generado ganancias. Si se identificase al autor de la defraudación, no se le acusaría de estafa y, además, de autoblanqueo. Esa es la prueba clara de que aquí estamos en exclusiva ante un delito de estafa: no hay actividades ulteriores de lavado.

A mayores, lo que nos eximirá de otras disquisiciones, el monto de dinero manejado es de cuantía muy reducida: ochocientos cincuenta euros. Con la base que representa la terminología legal -blanqueo de capitales- elegida como leyenda encabezadora del capítulo correspondiente del cuerpo normativo y la filosofía que inspira la represión de esas conductas (que tiene que ver con la protección del mercado y la economía, con el orden socio-económico), se entiende bien que solo exista blanqueo punible cuando las cantidades o bienes manejados adquieran cierta significación. No alcanza ese rango la cifra a que se refieren los hechos. Negocios de bagatela, de cuantía insignificante, no son típicos. Una lectura del precepto en clave teleológica, asentada en la dimensión socioeconómica del bien jurídico protegido, empuja a esa interpretación, en exégesis que se ve reforzada por el uso del término "capitales". Eso, -conviene advertirlo- no conduce a negar relevancia penal a quienes cooperan al lavado de elevados montos pecuniarios, aunque sea su contribución, como la de otros muchos, solo alcance pequeñas cantidades; pero sí a expulsar del art. 301 actividades que faciliten el aprovechamiento de delitos cuyo rendimiento económico es escaso (v.gr., un delito leve de hurto o estafa, un robo de escasa cuantía, o las modestas ganancias de la venta al menudeo de droga blanda). No tendría sentido que el blanqueo mereciese más pena que la previa actividad delictiva. En esa dirección apuntaba la STS 809/2014, de 26 de noviembre, recogiendo y recreando una vía ya insinuada en la STS 884/2012 de 8 de noviembre (se postula una "restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, que no puede serle privada las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas").

Una y otra senda argumental confluyen para rechazar la sanción de los hechos que se declaren probados como delito de blanqueo de capitales, lo que ha de llevar a la estimación del recurso y al dictado de nueva sentencia de signo absolutorio.

TERCERO.- La estimación del recurso comporta la declaración de oficio de las costas procesales ( art. 901 LECrim).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Jacobo , contra sentencia nº 2/2022 de fecha 12 de enero dictada por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huesca (PA 169/2020) en causa seguida contra el recurrente por un delito imprudente de blanqueo de capitales.

2.- Declarar las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION núm.: 664/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 7 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Huesca, fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Única), y que fue seguida por delito de blanqueo de capitales contra Jacobo en la que recayó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ÚNICO.- Se da por reproducidos los de la Sentencia de instancia, así como sus hechos probados.

ÚNICO.- Los hechos no son constitutivos del delito de blanqueo de capitales por el que viene siendo acusado Jacobo, según se ha razonado en la anterior sentencia. Procede la libre absolución.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Debemos absolver a Jacobo del delito que venía siendo acusado y declarar de oficio las costas procesales. .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

Ángel Luis Hurtado Adrián

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