Vulneración de los derechos de los jueces españoles por la no renovación del Consejo General del Poder Judicial

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El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a través de una sentencia dictada el 22 de junio de 2023, ha fallado que España ha vulnerado el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), relativo al derecho a un proceso equitativo.

El caso enjuiciado

El caso se refería al proceso de designación de miembros del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). En 2018, se presentó la renovación de la composición del CGPJ y los demandantes, en ese momento jueces españoles, eran candidatos. En los años siguientes y hasta la fecha, aún no se ha completado el proceso de nombramientos. En 2020, los jueces solicitantes presentaron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional quejándose de la falta de seguimiento del proceso de renovación de la composición del CGPJ, pero fue rechazado por extemporáneo.

Concretamente, el TC consideró que el plazo de tres meses para presentar el recurso de amparo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se había iniciado el 4 de diciembre de 2018, cuando finalizó el mandato del CGPJ, o bien el 4 de diciembre de 2019, cuando comenzó la XIV Legislatura. De cualquier manera, el recurso de los solicitantes se presentó el 14 de octubre de 2020 y, por lo fué presentado fuera de plazo.

Consecuencia de lo anterior, los solicitantes de amparo, basándose en el artículo 6 del CEDH alegaron que la sentencia del Tribunal Constitucional que rechazó sus pretensiones había sido arbitraria y carecía de fundamento.

Aplicación del artículo 6 del CEDH

El TEDH considera aplicable el artículo 6 del CEDH, al entender que en el presente caso lo que estaba en juego en los procedimientos iniciados por los solicitantes no era su derecho a ser miembros del CGPJ, sino su derecho a un procedimiento legal para el examen oportuno de sus candidaturas.

Entiende, además, que los argumentos de los solicitantes, que alegan una violación de un procedimiento de selección legalmente establecido, incluida la interpretación y aplicación del plazo legal en virtud del artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, estaban debidamente justificados.

De este modo concluye que, los demandantes que habían sido incluidos en la lista final de candidatos judiciales admisibles, tenían un derecho, que podría decirse, al menos con fundamentos discutibles, a ser reconocidos en virtud de la legislación nacional, a participar en el procedimiento para ser miembro del CGPJ.

En cuanto a los argumentos presentados por el Gobierno, en primer lugar, se alegó que que la disputa se refería a un derecho “político” y no “civil” y, en consecuencia, no entraba dentro del alcance del artículo 6 del CEDH. No obstante el TEDH dictamina que la reclamación de los demandantes, relativa al procedimiento para ser miembro del CGPJ, no implicaba ninguna “obligación política” ni el ejercicio de ningún “derecho político”, sino que su petición estaba relacionado con la parte del procedimiento que precede a cualquier votación.

Por otro lado, el Gobierno también argumentó que el derecho en cuestión no era civil según lo que se conoce en la jurisprudencia como test Eskelinen, relativa a las disputas que involucran a funcionarios públicos y su exclusión del ámbito de aplicación artículo 6 del CEDH. En ese sentido, el TEDH consideró que no era aplicable dicha doctrina y que las pretensiones de los demandantes podrían haber sido resueltas por el Tribunal Constitucional.

Finalmente, en cuanto al fondo del asunto el TEDH dictamina que el TC en su sentencia se limitó a resolver en base al plazo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y apunta que dado que las cuestiones jurídicas no se habían planteado anteriormente ante el Tribunal Constitucional, habría sido razonable esperar que el rechazo del amparo solicitado se hubiera llevado de forma motivada, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional no dió ni la más básica de las justificaciones respecto a las cuestiones jurídicas alegadas por los demandantes, por lo que el TEDH concluyó que los demandantes no podían haber previsto la forma en que el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional había sido interpretada y aplicada en su caso. Lo anterior, constituía una afectación a la esencia misma de su derecho de acceso a un tribunal para la protección de sus derechos, en este caso estrechamente relacionados con el respeto al procedimiento legal para la renovación del CGPJ y con el buen funcionamiento del sistema de justicia.

Fuente: vLex

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