STC 178/2023, 11 de Diciembre de 2023

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2023:178
Número de Recurso2038-2021

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2038-2021, promovido por doña Miriam Guardia Alonso contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid núm. 184/2021, de 6 de marzo, pronunciada en el procedimiento sobre derecho de reunión núm. 278-2021, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 3 de marzo de 2021, pronunciada en el expediente núm. 317-2021, acordando la prohibición de la concentración convocada para el día 7 de marzo de 2021. Ha comparecido la Abogacía del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

  1. Doña Miriam Guardia Alonso, representada por la procuradora de los tribunales doña Virginia Sánchez de León Herencia, bajo la dirección de la letrada doña María Andrés Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 8 de abril de 2021.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. Doña Miriam Guardia Alonso, por escrito de 22 de febrero de 2021, comunicó a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid la convocatoria de una concentración el 7 de marzo de 2021 en el Paseo de la Vaguada de Madrid de 15:00 a 20:00 horas con una participación de cincuenta personas con motivo de la celebración del día internacional de la mujer.

    2. El delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid por acuerdo de 3 de marzo de 2021 decidió prohibir la celebración de dicha concentración por razones de salud pública.

      En su resolución, el delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid realiza unas consideraciones generales sobre su competencia para adoptar las medidas necesarias relativas a la celebración de reuniones y manifestaciones con objeto de impedir que se perturbe la seguridad ciudadana (art. 23.1 de la Ley Orgánica 4/2015, 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana); asimismo, en su resolución recogía unas consideraciones generales sobre el derecho fundamental de reunión y sostiene que este derecho no tiene carácter absoluto, sino que está sujeto a límites establecidos por la Constitución y la ley cuando concurren otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos.

      A partir del fundamento de Derecho cuarto de su resolución, señala que en las fechas en las que se había convocado la concentración y el día en que iba a tener lugar España afrontaba “una crisis sanitaria sin precedentes y de una extraordinaria amplitud y gravedad ocasionada por la expansión del denominado covid-19, tanto por el extraordinario riesgo de contagio y el alto número de ciudadanos afectados, con la consiguiente presión sobre los servicios sanitarios, como por el elevado coste social y económico derivados de las medidas extraordinarias de contención y distanciamiento adoptadas por los distintos Estados”.

      Seguidamente, la resolución del delegado del Gobierno hacía referencia a lo establecido en el art. 7.3 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el segundo estado de alarma, que estaba en vigor y aplicándose en las fechas de autos, que preveía que las manifestaciones podrían limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quedara garantizada la distancia personal necesaria para impedir contagios. También alude a las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ambas de 30 de abril de 2020 que hacían mención a la posibilidad de establecer limitaciones de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados; asimismo, citaba las sentencias dictadas por esta misma Sala de 4 y 11 de febrero de 2021 que aludían a la limitación a que puede verse sometido el ejercicio del derecho fundamental del art. 21 CE cuando entra en conflicto con bienes y valores constitucionales, como la salud pública, la integridad física y la vida de las personas, que deben prevalecer frente a aquel.

      A continuación, el acuerdo del delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid se refiere a las circunstancias concretas que debían ser ponderadas en el presente caso:

      (i) Primero, pone de manifiesto que el aspecto más evidente en aquellas fechas era que “tras las consecuencias provocadas por las reuniones familiares de las navidades, estamos afrontando el resultado de la ‘tercera ola’, si cabe con mayor virulencia que las anteriores”. Al respecto subraya los siguientes extremos: (a) que la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid había tenido que dictar “[ó]rdenes con medidas específicas, temporales y excepcionales, para la contención de la expansión del covid-19” a la vista de la evolución de la pandemia, en las que se daba cuenta de la necesidad de mantener distintas medidas limitativas con objeto de minimizar los riesgos de exposición al virus; (b) que la situación de la Comunidad de Madrid estaba catalogada en aquellos días de “riesgo extremo” siendo una de las tres comunidades autónomas “con mayor incidencia acumulada”, así como “la de mayor presión hospitalaria de toda España (43 por 100 en UCI)”; (c) que la aparición de nuevas cepas como la inglesa, sudafricana, brasileña, mexicana, nigeriana, de Nueva York o Robin, puestas de manifiesto por expertos y autoridades sanitarias, estaba “provocando que los contagios se propag[aran] con mayor rapidez y facilidad”, agregando que el Gobierno de España mantenía restricciones y medidas concretas “hasta finales de marzo para viajeros procedentes de distintos países del mundo, con la intención de frenar la propagación de las citadas variantes del virus”; (d) que, pese al descenso paulatino de la incidencia, “la totalidad de autoridades sanitarias y expertos insisten en que no es posible bajar la guardia”, siendo muy elevado el riesgo de contagios y más teniendo en cuenta la evolución rápida de las nuevas cepas. A tal efecto, la resolución del delegado del Gobierno destaca que se venían cancelando en aquellas fechas todos los eventos multitudinarios previstos debido al alto riesgo de contagios, como las Fallas valencianas, la Semana Santa o la imposibilidad de asistir a eventos deportivos; y (e) que, en las grandes áreas metropolitanas, con un alto índice de población, “la movilidad de las personas es muy alta diariamente y el uso del transporte público puede elevar el riesgo de contagios”.

      (ii) En relación con la específica celebración del día 8 de marzo, en cuanto día internacional de la mujer, señala la resolución que “cada año se realizan distintos actos reivindicativos que aglutinan gran número de personas en las calles” y que, “[e]n los últimos años, las cifras de manifestantes solamente en Madrid han sido muy elevadas”, lo que ha motivado que las máximas autoridades sanitarias hubieran realizado “notorias declaraciones públicas desaconsejando el modo de concentración de años anteriores”. Al respecto cita las declaraciones de la ministra de Sanidad del día 25 de febrero anterior, en las que afirmó que “no ha lugar” a la celebración de manifestaciones y concentraciones el día 8 de marzo “por el elevado riesgo de contagios que hay hoy en día”; igualmente, el consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid afirmó que “el criterio de salud pública va en contra de la celebración de estas manifestaciones”; y el portavoz del Consejo de Ministros del Gobierno de España, que, en sesión del día 2 de marzo, hizo un llamamiento a que el día 8 de marzo no hubiera concentraciones masivas ni manifestaciones.

      (iii) A continuación, la resolución del delegado del Gobierno alude a que en “tan solo tres días (sábado 6, domingo 7 y lunes 8 de marzo), en la Comunidad de Madrid han sido convocadas un total de 104 manifestaciones/concentraciones con distintos objetos (la mayoría relacionadas con el día internacional de la mujer), distintas ubicaciones y número de participantes (desde veinticinco personas en las más pequeñas hasta 10 000 en la más grande)” y, según refiere la resolución, se trataba de un número muy superior al de la media semanal en la Comunidad de Madrid, cifrado en setenta.

      De tales datos deduce la resolución “la intención de los manifestantes de salir a las calles de forma masiva”, lo que a su juicio implicaba: (a) el “desconocimiento real del número total de personas que podrían ir en caso de llevarse a cabo”; (b) la “gran movilidad de personas en los trayectos desde los domicilios a las manifestaciones y concentraciones y viceversa”; y (c) el “riesgo alto de contagios, no solamente en los desplazamientos, sino en los lugares de celebración de las concentraciones”.

      (iv) La resolución del delegado del Gobierno refiere también que “la información recabada de la Policía Nacional al respecto manifiesta que no puede garantizarse que no exista riesgo del agrupamiento de varias concentraciones o manifestaciones relativamente próximas independientemente del lugar o formato de la convocatoria”. Asimismo, indica que representantes de la Delegación del Gobierno en Madrid “mantuvieron una reunión el pasado 24 de febrero de 2021, con la Plataforma 8-M, con la intención de buscar formatos alternativos a las manifestaciones convocadas”, que permitieran “el ejercicio reivindicativo sin poner en riesgo la salud pública (convocatorias virtuales, manifestarse desde los balcones o manifestaciones en vehículos)”.

      (v) Se agrega a lo anterior que, “tras haberse prohibido por motivos sanitarios las dos grandes manifestaciones la semana pasada, se están convocando este tipo de concentraciones más pequeñas que permite ver una misma causa fragmentada; es decir, muchas concentraciones, pero con menos personas”. A esta conclusión llega argumentando que “[l]a intención no es la de buscar alternativas que permitan reivindicar la causa”, sino “salir a la calle de forma masiva”, como lo demuestra el número de manifestaciones/concentraciones convocadas (104) en aquel fin de semana del 6 al 8 de marzo de 2021.

      (vi) Igualmente señala que había solicitado por dos veces un informe a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid sobre “estimación del riesgo del acto comunicado” en fechas 25 de febrero y 1 de marzo de 2021, no habiendo recibido el informe solicitado. Afirma que deben ser tenidos en cuenta los siguientes elementos: (a) la situación sanitaria de la evolución de la covid-19 en la Comunidad de Madrid es de “riesgo extremo”; (b) no ha habido variación en los consejos de las autoridades sanitarias para evitar los riesgos de contagio y propagación de la pandemia, agregando la referencia a una comunicación del día 2 de marzo del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos que hacía un llamamiento a la responsabilidad y compromiso de la ciudadanía ante cualquier tipo de concentración o manifestación que pudiera suponer un riesgo para la salud pública; (c) el detallado análisis del acto comunicado, “puesto en su contexto temporal y espacial, se deduce una posible concurrencia de otros actos comunicados en los mismos días”; y (d) los informes anteriores emitidos por la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, los últimos de ellos referidos a manifestaciones masivas del 8 de marzo, “vienen especificando que las medidas correctoras y de prevención que proponen las organizaciones, como distancia… ‘pueden resultar insuficientes teniendo en cuenta la dificultad de mantener el distanciamiento interpersonal en una concentración cuando las personas están de pie y deambulan, quedando únicamente a merced de la protección de la mascarilla y el cuidado con que se haga uso de la misma, lo que podría resultar insuficiente en la situación epidemiológica actual’”.

      La resolución recoge la conclusión de estos informes destacando que “teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas, especialmente el elevado número de asistentes y la duración prevista de la misma, y de acuerdo con lo establecido en el art. 7.3 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre […] se informa desfavorablemente sobre la realización de la concentración solicitada por los promotores al inicio de este escrito, desaconsejando su celebración” (en cursiva en el texto de la resolución).

      (vii) A modo de conclusión, el último de los fundamentos jurídicos de la resolución razona que “[t]eniendo en cuenta la intencionalidad de los colectivos convocantes, de ejercer su derecho a manifestarse en las calles (es el único formato de reivindicación recibido) buscando un gran número de reuniones en diferentes lugares y teniendo en cuenta las circunstancias epidemiológicas actuales (niveles altos de incidencia y la aparición de las nuevas cepas de covid), así como los informes que vienen emitiendo las autoridades sanitarias, la celebración de estas concentraciones eleva el riesgo de contagios de una manera exponencial”.

      Por todo ello, la resolución del delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid acordó prohibir por razones de salud pública la concentración.

    3. La demandante de amparo interpuso contra dicha resolución un recurso contencioso-administrativo con invocación del derecho fundamental de reunión (art. 21 CE), que fue tramitado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid como procedimiento sobre derecho de reunión núm. 278-2021.

      El recurso fue desestimado por sentencia 184/2021, de 6 de marzo, con la siguiente argumentación:

      (i) La sentencia hace una detallada exposición de la doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el ejercicio del derecho de reunión y sobre los límites del mismo, deteniéndose de modo especial en el ATC 40/2020 , de 30 de abril, cuyos fundamentos jurídicos resume para después comenzar el análisis de la resolución gubernativa impugnada.

      A tal efecto, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia señala que se “cumple con la necesidad de exteriorizar las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos”. Agrega que, en particular, aporta las razones por las que el ejercicio del derecho fundamental de reunión “entraña un grave riesgo para la salud pública y, singularmente, para las personas”, tanto los manifestantes como terceros que hubieran podido tener contacto con ellos, porque entiende que era “muy probable” que, de celebrarse la reunión programada, se pudieran producir contagios entre los participantes que pudieran luego “extenderse entre sus círculos de amistad, profesionales y familiares, incrementando de esta manera la crisis sanitaria por más que se adoptaran medidas de seguridad, perturbando de manera desproporcionada otros bienes y derechos protegidos por nuestra Constitución. Consideración que se vincula con la imperiosa necesidad de evitar la difusión de la pandemia con sus secuelas de contagios, fallecimientos y enfermos”.

      La sentencia se detiene en el análisis de la resolución administrativa y reitera que la misma “se encuentra suficientemente motivada” y que el fundamento jurídico séptimo de aquella “contiene una argumentación basada en razones de índole sanitaria” que “no han sido desvirtuadas”. Destaca que la situación de la pandemia en la Comunidad de Madrid ha pasado de “riesgo extremo” a “riesgo alto”, pero se encuentra entre las tres cuya tasa de incidencia acumulada es elevada. También subraya que la parte actora no ha argumentado nada “sobre el incremento de los contagios ocasionados por las nuevas cepas” y “únicamente se limitan a aseverar que dadas las características de la concentración y de la manifestación convocadas tales riesgos sanitarios quedan conjurados”.

      (ii) La sentencia examina si la decisión impugnada de prohibir las concentraciones convocadas ha realizado correctamente el juicio de proporcionalidad. A este respecto, la Sala pone de relieve “las extraordinarias circunstancias de crisis de salud pública” en que se encontraba la sociedad española al momento de tener que resolver sobre este recurso, así como la necesidad de tener que adoptar “medidas de muy diversa naturaleza, entre ellas las limitativas del ejercicio de determinados derechos, para reducir la propagación y el contagio del virus”, en protección de la salud que proclama el art. 43 CE. A esos efectos, la Sala destaca la existencia de un informe de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, que reseña las concentraciones a celebrar con motivo del día de la mujer, y también se hace eco de un informe emitido el día 3 de marzo de 2021 por la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid que desaconsejaba “la celebración de concentraciones que comport[aran] una elevada concentración de personas con el fin de evitar la propagación del virus y proteger la salud pública” y se aclara que este informe había sido solicitado por la Delegación del Gobierno, pero que no había sido recibido al tiempo de aprobar la resolución impugnada. Además, se incide en la existencia de una nota del Consejo Oficial de Colegios Médicos fechada el 2 de marzo de 2021 en la que se desaconseja la asistencia a las concentraciones convocadas para estas fechas, toda vez que consideran que existe un riesgo para la salud pública general.

      En lo que atañe a la forma y condiciones en que la promotora de la concentración proyectaba ejercitar su derecho de reunión, la sentencia señala que tan solo se afirma que se cumplirían las medidas de seguridad, evitando el riesgo de contagios, pero que no se ofrecieron “medidas de seguridad, concretas e idóneas, para garantizar que durante la concentración se mantenga la distancia social mínimamente necesaria o para evitar que algunas personas lleguen a retirarse la mascarilla para apoyar en voz alta los objetivos de la manifestación”. Concluye afirmando que la “imprecisión de las medidas de seguridad previstas para garantizar la salud pública, especialmente relevantes en el escenario de gravísima pandemia en que nos encontramos, no permite conjurar el alto riesgo de que el desarrollo de unas concentraciones, como las comunicadas por el promotor, favorezca la propagación de coronavirus tanto entre los manifestantes como posteriormente a sus familiares y su círculo social, e incluso, a otras personas ajenas al acto o concentración”. También se destaca la extensión de cinco horas de la concentración por su potencialidad para favorecer los contagios.

      A la vista de las consideraciones anteriores y utilizando los mismos criterios que los empleados en la sentencia de la misma Sala de 30 de abril de 2020 en el recurso núm. 309-2020, se razona que “la prohibición de la concentración comunicada es: (i) susceptible de conseguir el objetivo propuesto —en este caso la protección de la salud pública y de los ciudadanos en un escenario de pandemia internacional que implica un grave riesgo para la vida de las personas—; (ii) necesaria por no existir otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, atendidas las condiciones tan genéricas y amplias en que se proyectó el desarrollo de la concentración y posterior manifestación; y (iii) proporcionada en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que protege que perjuicios sobre el derecho de reunión de los manifestantes”. A la vista de las anteriores consideraciones, la sentencia concluye otorgando prevalencia sobre el ejercicio del derecho de reunión a bienes y valores constitucionales como la salud pública y, más concretamente, la salud, la integridad física y la vida de las personas (arts. 15 y 43 CE).

      Por último, la sentencia rechaza la alegación de la discriminación por razón de género, destacando que los motivos básicos de la denegación se centran en razones de salud pública y que no se aporta “un término válido que de comparación que permita vislumbrar que en el presente caso la denegación de las concentraciones solicitadas, se haya basado implícitamente en razones distintas de las confesadas razones de salud pública que preocupan a todos los ciudadanos y ciudadanas por igual”.

  3. La demandante de amparo solicita que se estime el recurso por vulneración de su derecho de reunión (art. 21 CE) y de los principios de igualdad y prohibición de la discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y se anulen las resoluciones impugnadas.

    1. La demandante fundamenta la invocación del art. 21 CE en que “en circunstancias sanitarias de peor índole, la Delegación del Gobierno no haya dudado en autorizar concentraciones y manifestaciones con mayor concurrencia y en lugares de mayor tránsito, tanto en meses y días anteriores como posteriores al 8 de marzo”; a lo que añade que la resolución administrativa ha incurrido en arbitrariedad “toda vez que prohíbe las concentraciones sin disponer de informe previo de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, dado que este fue incorporado al expediente con posterioridad a que aquella fuera dictada la resolución de la Delegación del Gobierno”.

      Esta vulneración también la proyecta sobre la resolución judicial, destacando que no tomó en consideración que (i) la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid no informa desfavorablemente las concentraciones, sino que aconseja limitar su número y que se celebren con las medidas de seguridad pertinentes; y (ii) de todas las concentraciones y manifestaciones prohibidas por la Delegación del Gobierno, un total de 103, solo habían sido objeto de recurso judicial ocho, ninguna de las cuales coincidía espacial ni temporalmente con las que son objeto del presente recurso; y destacando que los informes no aportan “razones convincentes e imperativas para justificar las restricciones impuestas al ejercicio del derecho de reunión mediante la prohibición de la concentración que nos ocupan; mucho menos se argumentan en datos objetivos suficientes derivados de las circunstancias concretas de este caso”. A esos efectos, pone de manifiesto que si bien el motivo alegado para la restricción del derecho fundamental es la situación de emergencia sanitaria y grave crisis de salud pública, pero que se comprueba con las fichas de actualización de la enfermedad provocada por covid-19 elaboradas por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias desde el 5 de enero al 4 de marzo de 2021, un descenso en la incidencia acumulada de casos desde la fecha del último informe emitido por la Consejería de Sanidad de 25 de febrero de 2021. Por otra parte, se incide en que la concentración comunicada iba a celebrarse en el paseo de la Vaguada de Madrid, que es un recinto habilitado para la celebración de ferias y eventos, alejado del núcleo urbano y al aire libre, y que la convocatoria era para cincuenta personas. De todo ello concluye que las resoluciones impugnadas no respetan el principio de proporcionalidad, ya que tampoco se permitieron soluciones alternativas menos restrictivas del derecho y se constata la existencia en esas mismas fechas de altas concentraciones de personas sin respeto de medidas de distancia social ni uso de mascarillas.

    2. La demandante fundamenta la invocación del art. 14 CE en que “el hecho de que se hayan celebrado concentraciones y manifestaciones en la Comunidad de Madrid durante los meses de enero, febrero y marzo de 2021, y se hayan prohibido todas las convocatorias feministas del 7 y 8 de marzo (tanto anteriores al 8 de marzo como después de ese día), es un ejemplo directo de dejar ‘aisladas y sin voz’ a estos colectivos”. Se insiste en que “Madrid es el único lugar a nivel estatal donde se han prohibido todas las convocatorias feministas para el 7 y 8 de marzo. Mientras tanto, en esta misma comunidad autónoma, se realizan y se han realizado múltiples concentraciones multitudinarias en espacios cerrados, se permiten aglomeraciones en espacios comerciales y el uso del interior de bares y restaurantes, y vemos una política de incitación al turismo masivo a pesar de las restricciones. Por ello y en este contexto, afirmamos que nos encontramos ante una situación discriminatoria”.

    3. La demandante justifica la especial transcendencia constitucional del recurso afirmando que existen resoluciones judiciales contradictorias sobre el análisis, criterios y ponderación que respecto de los derechos fundamentales en juego realizan los órganos jurisdiccionales poniendo de manifiesto la sentencia del mismo órgano judicial núm. 214/2020, de 21 de mayo, que en peor situación sanitaria si anuló la prohibición de este derecho, como también sucedió con la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha núm. 327/2020, de 8 de octubre. También destaca que “no existe pronunciamiento por parte de este alto tribunal sobre la problemática que se plantea respecto de la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad en su vertiente de principio de no discriminación, al prohibirse el ejercicio del derecho de reunión el día 8 de marzo, frente a otras convocatorias de otros colectivos que no se ven prohibidas ni limitadas pese a concurrir circunstancias cuando menos equivalentes”.

  4. La Sección Segunda del Tribunal, por providencia de 20 de diciembre de 2021, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 b) y g)]; y dirigir atenta comunicación al órgano judicial para la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que puedan comparecen en el recurso de amparo.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala primera del Tribunal, por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2022, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones, por personada a la Abogacía del Estado, y acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar alegaciones.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 3 de marzo de 2022, formuló sus alegaciones instando la inadmisión del recurso respecto de la invocación de derecho a la igualdad, con fundamento en que el procedimiento especial a través del que se ha agotado la vía judicial previa está reservado para la tutela del derecho de reunión; y la desestimación del recurso respecto de la invocación del derecho de reunión.

    El Ministerio Fiscal, después de hacer una detallada descripción de los antecedentes más relevantes del caso, afirma que las resoluciones impugnadas están debidamente motivadas en cuanto a las razones para la prohibición de la concentración que guarda una relación lógica y de necesidad evidente con la finalidad perseguida de evitar la propagación del coronavirus y disminuir con ello su impacto en la salud, integridad física y la vida de los ciudadanos. De ese modo, tras hacer un extenso resumen de la fundamentación de las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas, considera que la restricción del derecho está justificada en base a razones objetivas, y es proporcionada en cuanto resultaba necesaria para garantizar los derechos a la integridad y salud de las personas.

  7. El abogado del Estado, mediante escrito registrado en el tribunal el 28 de febrero de 2022, formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso argumentando, en relación con la invocación del derecho de reunión (art. 21 CE), con una amplia referencia al ATC 40/2020 , de 30 de abril, que se ha respetado el principio de proporcionalidad en las resoluciones impugnadas, ya que se ha expuesto de manera motivada la prevalencia de las razones sanitarias concurrentes para prohibir la concentración pretendida; y, en relación con la invocación del derecho a la igualdad y prohibición de discriminación por razón del sexo (art. 14 CE), que la sentencia impugnada una extensa y motivada respuesta sobre la inexistencia de dicha vulneración.

  8. La demandante de amparo, mediante escrito registrado en el tribunal el 28 de febrero de 2022, formuló alegaciones ratificándose y remitiéndose a los argumentos de la demanda.

  9. Por providencia de 7 de diciembre de 2023 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Único.

Aplicación de la jurisprudencia establecida en la STC 164/2023 , de 21 de noviembre

El objeto del presente recurso es determinar si han vulnerado los derechos fundamentales de reunión (art. 21 CE) y a la igualdad (art. 14 CE) de la demandante de amparo la resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 3 de marzo de 2021, pronunciada en el expediente núm. 317-2021, que prohibió la concentración que convocó en Madrid para el día 7 de marzo de 2021, con motivo de la celebración del Día Internacional de la Mujer, que fue confirmadas por la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid núm. 184-2021, de 6 de marzo, pronunciada en el procedimiento sobre derecho de reunión núm. 278-2021.

Este objeto es coincidente con el resuelto por la STC 164/2023 , de 21 de noviembre, por lo que es preciso remitirse a los fundamentos jurídicos 2 y 3, en los que respectivamente se expuso la doctrina constitucional sobre el derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE) y se procedió a su aplicación a un supuesto que guarda identidad de razón con el presente.

En efecto, como en la referida sentencia, también aquí el Tribunal debe concluir que la prohibición gubernativa vulneró el art. 21 CE y supuso una restricción injustificada y desproporcionada del derecho de reunión y manifestación del que era titular la parte demandante, dado que la medida de prohibición supuso la máxima afectación del derecho fundamental, con un bajo valor de utilidad para el fin de preservar la salud pública, pues concurría ya en aquel momento una realidad muy distinta a la existente durante la vigencia del primer estado de alarma provocado por la pandemia del virus Covid-19. El resultado del juicio de proporcionalidad estricta revela como muy escasa la incidencia que la prohibición de la reunión reivindicativa convocada tendría en el riesgo de contagio y, por ello, la poca relevancia que aportaría a la satisfacción del interés general representado por la salud pública, finalidad que justificaba la intervención de la autoridad gubernativa.

En consecuencia, debe otorgarse el amparo solicitado por vulneración del art. 21 CE con la anulación de las resoluciones impugnadas, lo que hace innecesario que el tribunal tenga que pronunciarse sobre el fondo de la invocación del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y la eventual causa de inadmisión parcial que respecto de dicha invocación ha sido alegada por el Ministerio Fiscal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Miriam Guardia Alonso, y en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado su derecho fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la resolución del delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 3 de marzo de 2021, pronunciada en el expediente núm. 317-2021, que prohibió la manifestación que la demandante había convocado para el día 7 de marzo de 2021 en Madrid, y la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid núm. 184/2021, de 6 de marzo, pronunciada en el procedimiento sobre derecho de reunión núm. 278-2021, que desestimó el recurso interpuesto contra la anterior resolución.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

Votos particulares

  1. Voto particular que formulan el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2038-2021

    En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulamos el presente voto particular concurrente por discrepar de una parte de la fundamentación de la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 2038-2021, que ha conducido a la estimación de la demanda por falta de proporcionalidad en sentido estricto de la medida de prohibición del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE) de la parte demandante, impugnada en el recurso.

    Las razones de nuestra discrepancia son idénticas a las expresadas en el voto particular que suscribimos, junto con el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, a la STC 164/2023 , de 21 de noviembre, en la que se resolvió el recurso de amparo cabecera de esta misma serie, por lo que nos remitimos a lo expuesto entonces.

    Y en tal sentido emitimos nuestro voto particular concurrente al presente recurso.

    Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

  2. Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga respecto de la sentencia pronunciada en el recurso de amparo núm. 2038-2021

    Con el máximo respeto a los magistrados y magistradas de este tribunal, debo reiterar, en coherencia con mi adhesión al voto particular formulado por la magistrada doña Laura Díez Bueso a la STC 164/2023 , de 21 de noviembre, mi discrepancia, por las razones allí expuestas, con la estimación del recurso por vulneración del derecho fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE).

    Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

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