STC 175/2023, 11 de Diciembre de 2023

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2023:175
Número de Recurso2028-2021

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2028-2021, promovido por doña Gloria Silvero Salguero contra la sentencia de 7 de marzo de 2021 de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento sobre derecho de reunión núm. 279-2021, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 3 de marzo de 2021 del delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid por la que se acordó la prohibición de la concentración convocada para el día 8 de marzo de 2021. Ha sido parte el abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Doña Gloria Silvero Salguero representada por la procuradora de los tribunales doña Virginia Sánchez de León Herencia, bajo la dirección de la letrada doña Virginia del Castillo Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el día 7 de abril de 2021.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. Por escrito de 23 de febrero de 2021, la demandante, en su calidad de representante de la Comisión Feminista 8M-Coordinadora Feminista de Majadahonda, comunicó a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid la realización de una concentración en el parque de Colón de Majadahonda (explanada frente a la calle de Santa Bárbara), el día 8 de marzo de 2021, entre las 18:00 y las 21:00 horas, con el lema “Ante la emergencia social, el feminismo es esencial”. La asistencia prevista por la organización era de unas cien personas, y se ofrecía garantizar todas las medidas sanitarias establecidas por las autoridades correspondientes: mantenimiento de la distancia, mascarillas, gel hidroalcohólico, etc.

    2. Por medio de resolución de 3 de marzo de 2021, el delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid acordó prohibir la celebración de dicha concentración por razones de salud pública. A tal efecto, y después de hacer cita tanto de la normativa legal reguladora del derecho de reunión (Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio), como de la normativa sobre el estado de alarma (reales decretos 463/2020, de 14 de marzo, y 926/2020, de 25 de octubre), así como de la doctrina constitucional que entiende aplicable, señala la resolución, en el fundamento de Derecho séptimo, que se han de “considerar los elementos tanto de contexto temporal y territorial como los aspectos concretos del hecho comunicado, siendo el más evidente en estos momentos que tras las consecuencias provocadas por las reuniones familiares de las navidades, estamos afrontando el resultado de la ‘tercera ola’ [del covid-19], si cabe, con mayor virulencia que las anteriores”. Pasa a referirse luego a las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid, que han resultado restrictivas de la movilidad, en función de la evolución del virus; si bien la propia Delegación del Gobierno reconoce que una “tendencia a la baja de los datos generales aportados por el Ministerio de Sanidad es patente”, aunque, remacha, la bajada es más lenta en esta comunidad autónoma. Prosigue tratando la resolución, en el fundamento de Derecho octavo, con la gran cantidad de personas que desean manifestarse el 8 de marzo, día internacional de la mujer, y que el propio Gobierno de España ha efectuado llamamientos para que no se realicen concentraciones masivas ese día; advertencia que sin embargo cree que no tiene intención de seguir la Plataforma 8M, dado el número de convocatorias comunicadas en tan solo tres días (setenta y cinco), sin que tras su celebración pueda garantizarse que no exista el riesgo de reagrupamiento de varias concentraciones. Prosigue diciendo en el fundamento de Derecho noveno que luego de “haberse prohibido por motivos sanitarios las dos grandes manifestaciones la semana pasada, se están convocando este tipo de concentraciones más pequeñas que permite ver una misma causa fragmentada; es decir, muchas concentraciones pero con menos personas. La intención no es la de buscar alternativas que permitan reivindicar la causa”. Y añade cuáles a juicio de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid podrían ser tales alternativas: “[S]e han realizado en vehículos, de manera virtual o desde los balcones”.

      Con base en los informes recabados por la Delegación del Gobierno, que indican que últimamente no ha habido variaciones en la situación sanitaria (fundamento de Derecho décimo), se adopta finalmente la decisión sobre la presente convocatoria en el fundamento de Derecho undécimo de la resolución: “Teniendo en cuenta la intencionalidad de los colectivos convocantes, de ejercer su derecho a manifestarse en las calles (es el único formato de reivindicación recibido), buscando un gran número de reuniones en diferentes lugares y teniendo en cuenta las circunstancias epidemiológicas actuales (niveles altos de incidencia y la aparición de nuevas cepas de covid), así como los informes que vienen emitiendo las autoridades sanitarias, la celebración de estas concentraciones eleva el riesgo de contagios de una manera exponencial”.

    3. La demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con invocación de los derechos fundamentales de reunión (art. 21 CE) y a la igualdad en su vertiente de prohibición de la discriminación por razón de género (art. 14 CE).

    4. El recurso fue conocido por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (procedimiento de derecho de reunión núm. 279-2021), la cual dictó sentencia desestimatoria de 7 de marzo de 2021.

      La sentencia, tras analizar el contenido del escrito de comunicación que presentó la recurrente, de la resolución administrativa impugnada, así como de los distintos informes que fueron incorporados a las actuaciones judiciales, y efectuar una detallada exposición de la doctrina de este Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el ejercicio del derecho de reunión y sobre los límites de este —deteniéndose de modo especial en el ATC 40/2020 , de 30 de abril—, razona en el fundamento de Derecho octavo que la resolución impugnada cumple con el nivel de motivación exigible, ya que exterioriza las razones por las que considera que el ejercicio del derecho de manifestación comunicado por la recurrente entrañaba un grave riesgo para la salud pública, para los propios manifestantes y para quienes tuvieran “accidentalmente” contacto con ellos, debiendo tenerse además en cuenta el llamado principio de precaución o cautela en esta materia.

      Más adelante, en el fundamento de Derecho noveno, la Sección juzgadora somete la resolución administrativa al llamado test de proporcionalidad, el cual considera superado favorablemente “utilizando los mismos criterios que en nuestra sentencia de 30 de abril de 2020”, por cuanto: “la prohibición de la concentración comunicada es: (i) susceptible de conseguir el objetivo propuesto —en este caso la protección de la salud pública y de los ciudadanos, en un escenario de pandemia internacional que implica un grave riesgo para la vida de las personas—; (ii) necesaria por no existir otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, atendidas las condiciones tan genéricas y amplias en que se proyectó el desarrollo de la concentración y posterior manifestación; y (iii) proporcionada, en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que protege que perjuicios sobre el derecho de reunión de los manifestantes”. Concluye así, a la vista de las anteriores consideraciones, en el otorgamiento de prevalencia en favor de bienes y valores constitucionales “como la salud pública y, más concretamente, la salud, la integridad física y la vida de las personas (artículos 15 y 43 CE)”, sobre el ejercicio del derecho de reunión.

      Por otro lado, en el fundamento de Derecho décimo, la sentencia desestima que la resolución gubernativa haya representado una forma de discriminación por razón de género, para lo que cita doctrina constitucional —STC 3/2007 , de 15 de enero, y otras— expositiva de la noción de discriminación indirecta por razón de sexo, a partir de las formulaciones del Derecho comunitario originario y derivado y su jurisprudencia interpretativa en el ámbito laboral por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se define la discriminación indirecta como la aplicación de una medida que, siendo aparentemente neutra, perjudica en un porcentaje claramente superior a los miembros de un sexo que de otro, salvo que se trate de una medida objetivamente justificada por responder adecuada y necesariamente a una finalidad legítima.

      La Sección juzgadora entiende que este planteamiento sin embargo no es trasladable al presente caso, en el que la medida restrictiva se funda en razones de salud pública que la parte recurrente no ha desvirtuado, sin haberse aportado en las actuaciones, por lo demás, un término válido de comparación que permita vislumbrar en la medida de prohibición de la convocatoria mencionada, la existencia de razones implícitas distintas de las razones de salud pública, las cuales importan por igual a los ciudadanos y a las ciudadanas.

  3. La demanda de amparo, tras efectuar un sintético relato de los hechos que le sirven de fundamento, alega la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:

    1. El derecho de reunión garantizado en los arts. 21 CE y 11 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), sosteniendo en primer lugar que tanto la resolución del delegado del Gobierno como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid son arbitrarias: la primera de ellas, porque prohíbe la concentración sin disponer todavía del informe de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y la sentencia, por su lado, porque si bien ya dispone del informe referido, extrae de él una valoración errónea pues en el mismo se aconsejaba limitar el número de concentraciones y la adopción de medidas de seguridad, condiciones que cumplía la concentración convocada; esta última además no iba a coincidir en el tiempo y en el espacio con ninguna otra.

      Sigue diciendo la demanda que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha fundado además en elementos inconcluyentes: (i) un informe de la Jefatura Superior de Policía de Madrid que plantea meras hipótesis (que la concentración puede coincidir con otras, que los participantes pueden negarse a seguir las medidas de seguridad) sin ofrecer datos contrastables; (ii) un informe de la directora general de Salud Pública que se refiere a una concentración distinta; y (iii) unos documentos aportados por el abogado del Estado, en concreto un informe de aguas residuales de la Comunidad de Madrid y un artículo suscrito por varias sociedades científicas que desaconsejaba la celebración de grandes movilizaciones, como las que habían tenido lugar en años anteriores, pero de características completamente distintas a la convocada. Ninguno de estos argumentos, sostiene la recurrente, es capaz de proporcionar las razones convincentes e imperativas y los datos objetivos suficientes derivados de las circunstancias concretas de cada caso, que demanda la doctrina constitucional para que pueda entenderse justificada la restricción del derecho de reunión.

      Tampoco se verificó adecuadamente el juicio de proporcionalidad porque la prohibición de la concentración no era una medida adecuada para conseguir el objetivo propuesto, la protección de la salud pública, en el contexto social en el que se adoptó dicha medida, caracterizado por la total normalidad en que se desarrollaba la vida cotidiana madrileña: bares y terrazas abiertas, concurrencia de numerosas personas en espacios cerrados y sin garantizar la distancia de seguridad de 1,5 metros como en el transporte público, obras de teatro y cine. La prohibición no solo “no consiguió el objetivo propuesto sino que […] provocó que muchísimas mujeres salieran a las calles de una forma desorganizada por el barrio, y no como se había previsto por la convocante, que era de forma simbólica, en un punto concreto, con una limitación de aforo y vigilando el cumplimiento respetuoso de todas las medidas de seguridad”. Añade que tampoco fue una medida necesaria, pues al margen de que era la única convocatoria anunciada en ese mismo lugar y hora, “antes que prohibirla podría haberse limitado temporalmente”; o bien en cuanto al aforo calculado, “una medida más moderada antes que la prohibición podría haber sido limitar el número de asistentes a la convocatoria”. Finalmente, niega la recurrente que la prohibición fuera una medida proporcionada en sentido estricto, dado que se ha adoptado sin atender a que en ese momento ya se había reducido el número de convocatorias, y con base en “conjeturas y generalidades”.

    2. El derecho a la igualdad y la no discriminación del art. 14 CE, alegando que el hecho de que se prohibieran todas las convocatorias feministas de los días 7 y 8 de marzo de 2021, cuando en la Comunidad de Madrid se venían celebrando desde el mes de enero del mismo año concentraciones y manifestaciones convocadas por otros colectivos, revela que las mujeres feministas han sufrido discriminación directa e indirecta, pues han recibido un trato desigual sin que se les ofreciera una justificación objetiva y razonable, tal y como exige la doctrina constitucional para que la desigualdad de trato sea legítima. Añade que se han visto sujetas a una prohibición por razones de salud pública que les ha afectado de manera desproporcionada en el ejercicio de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y de manifestación respecto del resto de colectivos, a los que en el mismo contexto social y sanitario de pandemia no se les ha impedido ejercer estos derechos.

      El suplico de la demanda de amparo pide que este tribunal dicte sentencia por la que se otorgue a la recurrente el amparo solicitado, “con reconocimiento expreso de los derechos invocados” y declare que las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados. Concluye el suplico diciendo que, si bien ya no es posible la restitución íntegra del derecho lesionado, “no le quita sentido al amparo solicitado que mantiene su reparación como restitución moral del derecho fundamental y con efectos ejemplarizantes para próximas ocasiones, en tutela del derecho fundamental de la convocante, así como, del millar de personas, que acuden anualmente a esta manifestación”.

  4. Mediante diligencia de ordenación de la Sección Primera, Sala Primera, de este Tribunal Constitucional, de 9 de abril de 2021, se otorgó un plazo de diez días a la procuradora de la parte recurrente para que acreditase “en legal forma la representación procesal que dice ostentar”. Dicha profesional cumplimentó este requerimiento en virtud de escrito y documentación aportada (certificado electrónico apud acta de representación procesal) el 13 de abril de 2021; de lo que dejó a su vez constancia la Secretaría de Justicia en diligencia de 14 de abril de 2021.

  5. Por providencia de la Sección Primera de este tribunal de 24 de enero de 2022, se acordó la admisión a trámite del recurso, apreciando “que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 b)] y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)]”.

    En la misma resolución también se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de derecho de reunión núm. 279-2021. Y siendo el abogado del Estado, en representación de la administración, parte interesada, se acordó igualmente que le fuera notificada dicha providencia a efectos de emplazamiento a fin de comparecer en el plazo de diez días, si lo estimara pertinente, en el presente proceso.

  6. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 9 de febrero de 2022, el abogado del Estado-jefe ante este Tribunal Constitucional, se personó en este recurso con la representación que legalmente ostenta, solicitando se entendiesen con él los posteriores trámites del procedimiento.

    Con fecha 11 de febrero de 2022 la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que tuvo por personado y parte al abogado del Estado, en nombre y representación de la administración pública demandada; y a tenor de lo previsto en el art. 52 LOTC se dio vista de todas las actuaciones del presente recurso, “en la Secretaría de esta Sala, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga”.

  7. La demandante de amparo, mediante escrito registrado en este tribunal el 9 de marzo de 2022, formuló alegaciones en las que se ratifica en los argumentos de la demanda.

    Reitera en tal sentido que ni la Delegación del Gobierno en Madrid ni el Tribunal Superior de Justicia de Madrid fundaron la prohibición de la concentración en razones convincentes e imperativas que se basaran en datos objetivos suficientes derivados de las circunstancias concurrentes en el caso, como exige la doctrina constitucional para limitar o prohibir el ejercicio del derecho de reunión. Por otro lado, entiende que se produjo un agravio comparativo derivado de que en los meses de enero a marzo de 2021 se celebraron en la Comunidad de Madrid numerosas concentraciones y manifestaciones convocadas por distintos colectivos y con diferente objeto, de características similares a las que se convocaron por el colectivo feminista para los días 7 y 8 de marzo, resultando prohibidas únicamente estas, lo que representó una discriminación directa e indirecta carente de motivación y fundamento objetivo, que ha conllevado consecuencias muy gravosas que afectan de manera desproporcionada a las mujeres feministas. Interesa por ello que teniendo por cumplido el trámite del art. 52 LOTC, se dicte una sentencia estimatoria de su recurso de amparo.

  8. La fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones en el registro de este tribunal el día 10 de marzo de 2022, mediante las cuales propugna la inadmisión parcial del recurso en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad por razones procesales, y su desestimación respecto de la denuncia de infracción del derecho de reunión, efectuando para ello las siguientes consideraciones:

    1. En primer lugar, y luego de hacer un resumen de los antecedentes del caso y del contenido de las resoluciones impugnadas, argumenta la fiscal que la cognición limitada del procedimiento judicial elegido por la actora para impugnar la resolución gubernativa, que es el especial de protección jurisdiccional del derecho fundamental de reunión previsto en el art. 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), hace incompatible la acumulación de objeto con otros derechos fundamentales, en concreto con el aquí invocado de igualdad y prohibición de la discriminación del art. 14 CE, ello sin perjuicio de que pudiera tutelarse por otras vías como la del procedimiento para la protección de derechos fundamentales de los arts. 114 y siguientes de la misma LJCA. Por tanto no debe examinarse en amparo esta queja.

    2. Seguidamente, ya en cuanto al fondo de la queja de vulneración del derecho de reunión y manifestación, el escrito de alegaciones de la fiscal rechaza la denuncia de la demandante de amparo, que imputa a la resolución del delegado del Gobierno la falta de motivación exigible para restringir el derecho fundamental de reunión del art. 21 CE. Argumenta la fiscal, con previa cita de doctrina constitucional sobre los límites en el ejercicio de este derecho, que la restricción sufrida por la demandante y la plataforma en la que se integra en cuanto a la concentración convocada, se efectúa en la resolución administrativa impugnada con base en razones objetivas, y es proporcionada en cuanto resultaba necesaria para garantizar los derechos a la integridad y salud de las personas.

    3. Así, tras exponer la argumentación contenida en la sentencia recurrida acerca del cumplimiento por la resolución administrativa de las exigencias de motivación suficiente y juicio de proporcionalidad realizado por la Delegación del Gobierno, y del examen de los informes valorados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concluye la fiscal que “en el presente caso la restricción del ejercicio del derecho de reunión tiene una finalidad legítima con cobertura constitucional bastante en los arts. 15 CE (garantía de la integridad física y la vida de las personas) y 43 CE (protección de la salud), que como señala la sentencia recurrida ‘deben prevalecer frente a aquel (derecho fundamental de reunión), justificando su sacrificio, al amparo de lo previsto en el art. 21.2 CE y 11.2 CEDH, en relación con el artículo 10.3 CE, que establece el principio de interpretación de los derechos fundamentales y las libertades públicas que la Constitución reconoce de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España’”.

  9. La Abogacía del Estado presentó sus alegaciones en el registro de este tribunal el día 14 de marzo de 2022, interesando la desestimación íntegra del recurso.

    En relación con la invocación del derecho de reunión (art. 21 CE) sostiene, con una amplia referencia al ATC 40/2020 , que se ha respetado el principio de proporcionalidad en las resoluciones impugnadas, ya que se ha expuesto de manera motivada la prevalencia de las razones sanitarias concurrentes para prohibir finalmente las concentraciones convocadas, fundado en los informes obrantes en las actuaciones.

    En cuanto a la alegación de discriminación indirecta del colectivo feminista, argumenta que tal cuestión fue debidamente abordada y resuelta en la sentencia impugnada, que desestimó la concurrencia de tal discriminación, con cita de la STC 91/2019 , de 3 de julio, FJ 7, porque no se aportó un término válido de comparación que permita vislumbrar que en el presente caso la denegación de la concentración solicitada se haya basado implícitamente en razones distintas de las alegadas razones de salud pública que preocupan a todas los ciudadanos y ciudadanas por igual.

  10. La Secretaría de Justicia dictó una diligencia el 15 de marzo de 2022, dejando constancia de haberse recibido los escritos del Ministerio Fiscal, la procuradora de la recurrente y el abogado del Estado, quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.

  11. Por providencia de 7 de diciembre de 2023, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso y posición de las partes

    El objeto del presente proceso es dilucidar si ha sido vulnerado el derecho fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE) y el derecho a la igualdad en su vertiente de no discriminación por razón de género (art. 14 CE) de la parte demandante, mediante la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, de 3 de marzo de 2021, que prohibió la celebración de la concentración que había convocado para el día 8 de marzo de 2021 la Comisión Feminista 8M-Coordinadora Feminista de Majadahonda, con motivo del día internacional de la mujer, en el parque de Colón de Majadahonda, explanada frente a la calle de Santa Bárbara, de 18:00 a 21:00 horas. Se impugna también la sentencia de 7 de marzo de 2021, de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó aquella resolución.

    Con los argumentos que ya se han resumido en los antecedentes, la demandante interesa la estimación de la demanda por entender vulnerados los referidos derechos fundamentales y la consecuente anulación de las resoluciones, administrativa y judicial, impugnadas. Por su parte, también con arreglo a los motivos que se han hecho constar en esta sentencia, la abogacía del Estado interesa la desestimación íntegra de la demanda; mientras, la fiscal ante este tribunal interesa la inadmisión parcial de la demanda en cuanto a la lesión del art. 14 CE, y la desestimación en todo lo demás.

  2. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 164/2023 , de 21 de noviembre

    La cuestión planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 164/2023 , por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos 2 y 3, en los que respectivamente expusimos la doctrina constitucional sobre el derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE) y procedimos a su aplicación a un supuesto que guarda identidad de razón con el presente, dado que también entonces se trataba de una manifestación prohibida dentro del territorio de la Comunidad de Madrid el día 8 de marzo de 2021, y este tribunal tuvo en cuenta para su decisión las normas relativas a la movilidad de las personas dictadas en aquel momento por la autoridad sanitaria de dicha comunidad autónoma.

    En efecto, como en la referida sentencia, también aquí debemos concluir, que la prohibición gubernativa vulneró el art. 21 CE y supuso una restricción desproporcionada del derecho de reunión y manifestación del que era titular la parte demandante y de los miembros de la plataforma ciudadana en la que aquella se integraba, dado que si bien la motivación de la resolución administrativa fue la exigible, y desde la perspectiva del test de proporcionalidad la medida de prohibición cumplió con los atributos de idoneidad (la medida era la más eficaz para obtener el resultado de evitar los contagios) y necesidad (no cabían medidas alternativas menos invasivas del derecho fundamental), sin embargo, por lo que hace a la proporcionalidad en sentido estricto, la prohibición de la concentración comunicada por la recurrente supuso la máxima afectación del derecho fundamental, con un bajo valor de utilidad para el fin de preservar la salud pública, pues concurría ya en aquel momento una realidad muy distinta a la existente durante la vigencia del primer estado de alarma provocado por la pandemia del virus covid-19.

    El resultado del juicio de proporcionalidad estricta revela como muy escasa la incidencia que la prohibición de la reunión reivindicativa convocada tendría en el riesgo de contagio y, por ello, la poca relevancia que aportaría a la satisfacción del interés general representado por la salud pública, finalidad que justificaba la intervención de la autoridad gubernativa.

    Debe estimarse, en consecuencia, el motivo que denuncia esta lesión y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de la resolución de 3 de marzo de 2021 del delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid y de la sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra dicha resolución.

    Tal conclusión hace innecesario el examen de otras eventuales lesiones de derechos fundamentales aducidas en la demanda y la eventual causa de inadmisión parcial alegada por la fiscal ante este tribunal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Gloria Silvero Salguero, y en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado su derecho fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la resolución del delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 3 de marzo de 2021, que prohibió la manifestación que la demandante había convocado para el día 8 de marzo de 2021 en Majadahonda, y la sentencia de 7 de marzo de 2021, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el procedimiento sobre derecho de reunión núm. 279-2021, que desestimó el recurso interpuesto contra la anterior resolución.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

Votos particulares

  1. Voto particular que formulan el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2028-2021

    En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulamos el presente voto particular concurrente por discrepar de una parte de la fundamentación de la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 2028-2021, que ha conducido a la estimación de la demanda por falta de proporcionalidad en sentido estricto de la medida de prohibición del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE) de la parte demandante, impugnada en el recurso.

    Las razones de nuestra discrepancia son idénticas a las expresadas en el voto particular que suscribimos, junto con el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, a la STC 164/2023 , de 21 de noviembre, en la que se resolvió el recurso de amparo cabecera de esta misma serie, por lo que nos remitimos a lo expuesto entonces.

    Y en tal sentido emitimos nuestro voto particular concurrente al presente recurso.

    Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

  2. Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga respecto de la sentencia pronunciada en el recurso de amparo núm. 2028-2021

    Con el máximo respeto a los magistrados y magistradas del Tribunal, debo reiterar, en coherencia con mi adhesión al voto particular formulado por la magistrada doña Laura Díez Bueso a la STC 164/2023 , de 21 de noviembre, mi discrepancia, por las razones allí expuestas, con la estimación del recurso por vulneración del derecho fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE).

    Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

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