STC 176/2023, 11 de Diciembre de 2023

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2023:176
Número de Recurso2029-2021

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2029-2021, promovido por doña Irene Moreno Catalán contra la sentencia de 7 de marzo de 2021 de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento sobre derecho de reunión núm. 281-2021, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 3 de marzo de 2021 dictada por el delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid en el expediente núm. 346-2021, por la que se acordó la prohibición de la concentración convocada para el día 8 de marzo de 2021. Ha sido parte el abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Antecedentes

  1. Doña Irene Moreno Catalán representada por la procuradora de los tribunales doña Virginia Sánchez de León Herencia, bajo la dirección de la letrada doña Sol Román Aguirre de Cárcer, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 7 de abril de 2021.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. Por escrito de fecha 25 de febrero de 2021, la demandante, en nombre del colectivo 8M Vallekas comunicó a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid la realización de una concentración en la plaza del Instituto de Enseñanza Secundaria Vallecas I, situada entre la avenida de la Albufera y la calle Puerto del Monasterio de Madrid, el día 8 de marzo de 2021, entre las 12:00 y las 14:00 horas, previendo una participación de cien personas y siendo su objeto “la visibilización de las mujeres artistas”; se aseguraba que la organización convocante garantizaría, por medio de personas identificables, el mantenimiento de una distancia de seguridad de entre 1,5 y 2 metros entre cada participante y el uso obligatorio de mascarilla.

    2. Por medio de resolución de 3 de marzo de 2021 dictada en el expediente núm. 346-2021, el delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid acordó prohibir la celebración de dicha concentración por razones de salud pública. A tal efecto, en el fundamento de derecho undécimo de la resolución se recoge, a modo de conclusión, el sustento en que se basa la prohibición acordada, señalando que “[t]eniendo en cuenta la intencionalidad de los colectivos convocantes, de ejercer su derecho a manifestarse en las calles (es el único formato de reivindicación recibido), buscando un gran número de reuniones en diferentes lugares y teniendo en cuenta las circunstancias epidemiológicas actuales (niveles altos de incidencia y la aparición de nuevas cepas de covid), así como los informes que vienen emitiendo las autoridades sanitarias, la celebración de estas concentraciones eleva el riesgo de contagios de una manera exponencial”.

    3. La demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con invocación de los derechos fundamentales de reunión (art. 21 CE) y a la igualdad en su vertiente de prohibición de la discriminación por razón de género (art. 14 CE).

    4. El recurso fue conocido por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó sentencia desestimatoria el 7 de marzo de 2021.

    La sentencia, tras analizar el contenido del escrito de comunicación que presentaron las entidades recurrentes, de la resolución administrativa impugnada, así como de los distintos informes que fueron incorporados a las actuaciones judiciales, y efectuar una detallada exposición de la doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el ejercicio del derecho de reunión y sobre los límites de este —deteniéndose de modo especial en el ATC 40/2020 , de 30 de abril— termina razonando que “la prohibición de la concentración comunicada es: (i) susceptible de conseguir el objetivo propuesto, en este caso, la protección de la salud pública y de los ciudadanos en un escenario de pandemia internacional que implica un grave riesgo para la vida de las personas; (ii) necesaria por no existir otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, atendidas las condiciones tan genéricas y amplias en que se proyectó el desarrollo de la concentración y posterior manifestación; y (iii) proporcionada en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que protege que perjuicios sobre el derecho de reunión de los manifestantes”; concluyendo, a la vista de las anteriores consideraciones, en el otorgamiento de prevalencia sobre el ejercicio del derecho de reunión a bienes y valores constitucionales como la salud pública y, más concretamente, la salud, la integridad física y la vida de las personas (arts. 15 y 43 CE).

    Por otro lado, la sentencia desestima que la resolución gubernativa haya representado una forma de discriminación por razón de género, para lo que cita doctrina constitucional —STC 3/2007 , de 15 de enero, y otras— expositiva de la noción de discriminación indirecta por razón de sexo, a partir de las formulaciones del Derecho comunitario originario y derivado y su jurisprudencia interpretativa, en el ámbito laboral, que la conciben como la aplicación de una medida que, siendo aparentemente neutra, perjudica en un porcentaje claramente superior a los miembros de un sexo que de otro, salvo que se trate de una medida objetivamente justificada por responder adecuada y necesariamente a una finalidad legítima, planteamiento que el tribunal entiende no es trasladable al presente caso, en que la medida restrictiva se funda en razones de salud pública que la parte recurrente no ha desvirtuado, sin haberse aportado, por lo demás, un término válido de comparación que permita vislumbrar la existencia de razones implícitas distintas de las razones de salud pública que importan por igual a los ciudadanos y a las ciudadanas.

  3. La demanda de amparo, tras efectuar un sintético relato de los hechos que le sirven de fundamento, alega la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:

    1. El derecho de reunión garantizado en los arts. 21 CE y 11 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), sosteniendo que la resolución del delegado del Gobierno es arbitraria porque prohíbe la concentración sin disponer todavía del informe de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Por su parte, considera que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hace una valoración errónea de dicho informe, una vez emitido, pues en el mismo se aconsejaba limitar el número de concentraciones y la adopción de medidas de seguridad, condiciones que cumplía la concentración convocada, que no iba a coincidir en el tiempo y en el espacio con ninguna otra. Razona que el tribunal se ha fundado en elementos inconcluyentes: un informe de la Jefatura Superior de Policía de Madrid que plantea meras hipótesis (que la concentración coincida con otras, que los participantes se nieguen a seguir las medidas de seguridad) sin ofrecer datos contrastables; un informe de la directora general de Salud Pública que se refiere a una concentración distinta; unos documentos aportados por el abogado del Estado y finalmente un artículo suscrito por varias sociedades científicas que desaconsejaba la celebración de grandes movilizaciones, como las que habían tenido lugar en años anteriores, pero de características completamente distintas a la convocada. Ninguno de estos argumentos, argumenta, es capaz de proporcionar las razones convincentes e imperativas y los datos objetivos suficientes derivados de las circunstancias concretas de cada caso que demanda la doctrina constitucional para que pueda entenderse justificada la restricción del derecho de reunión. Tampoco se verificó adecuadamente el juicio de proporcionalidad porque la prohibición de la concentración no era una medida adecuada para conseguir el objetivo propuesto, la protección de la salud pública, en el contexto social en el que se adoptó, caracterizado por la total normalidad en que se desarrollaba la vida cotidiana madrileña: bares y terrazas abiertas, concurrencia de numerosas personas en espacios cerrados y sin garantizar la distancia de seguridad de 1,5 metros como en el transporte público, obras de teatro y cine.

    2. En segundo término, el derecho a la igualdad y la no discriminación del art. 14 CE, manifestando que el hecho de que se prohibieran todas las convocatorias feministas de los días 7 y 8 de marzo de 2021, cuando en la Comunidad de Madrid se venían celebrando desde el mes de enero del mismo año concentraciones y manifestaciones convocadas por otros colectivos, revela que las mujeres feministas han sufrido discriminación directa e indirecta, pues han recibido un trato desigual sin que se les ofreciera una justificación objetiva y razonable, tal y como exige la doctrina constitucional para que la desigualdad de trato sea legítima, y se han visto sujetas a una prohibición por razones de salud pública que les ha afectado de manera desproporcionada en el ejercicio de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y de manifestación respecto del resto de los colectivos, a los que en el mismo contexto social y sanitario de pandemia no se les ha impedido ejercer estos derechos.

    3. En apartado separado, la demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso afirmando que “[e]xisten resoluciones judiciales contradictorias sobre el análisis, criterios y ponderación que respecto de los derechos fundamentales en juego realizan los órganos jurisdiccionales; ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros, lo que determina la necesidad de que por parte de este Alto Tribunal se resuelva con un pronunciamiento claro sobre dicha cuestión.” Igualmente, considera que “[n]o existe pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal sobre la problemática que se plantea respecto de la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad en su vertiente de principio de no discriminación, al prohibirse el ejercicio del derecho de reunión el día 8 de marzo, frente a otras convocatorias de otros colectivos que no se ven prohibidas ni limitadas pese a concurrir circunstancias cuando menos equivalentes”.

  4. Por providencia de la Sección Tercera de este tribunal de 22 de marzo de 2022, se acordó la admisión a trámite del recurso, apreciando “que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 g)]”.

    En la misma resolución también se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazara a quienes hubieran intervenido en el procedimiento para que comparecieran en estas actuaciones, si así lo desearan, excepto la parte recurrente en amparo.

  5. La demandante de amparo, mediante escrito registrado en este tribunal el 23 de mayo de 2022, formuló alegaciones en las que se ratifica en los argumentos de la demanda.

    Manifiesta que ni la Delegación del Gobierno ni el Tribunal Superior de Justicia de Madrid fundaron la prohibición de la concentración en razones convincentes e imperativas, basados en datos objetivos suficientes derivados de las circunstancias concurrentes en el caso, como exige la doctrina constitucional para limitar o prohibir el ejercicio del derecho de reunión. Por otro lado, entiende que se produjo un agravio comparativo derivado de que en los meses de enero a marzo de 2021 se celebraron en la Comunidad de Madrid numerosas concentraciones y manifestaciones convocadas por distintos colectivos y con diferente objeto, de características similares a las convocadas por el colectivo feminista para los días 7 y 8 de marzo, resultando prohibidas únicamente estas, lo que representó una discriminación directa e indirecta carente de motivación y fundamento objetivo, que ha conllevado consecuencias muy gravosas que afectan de manera desproporcionada a las mujeres feministas; interesa por ello que se dicte una sentencia estimatoria de su recurso de amparo.

  6. La Abogacía del Estado, personada en el procedimiento, presentó sus alegaciones en el registro de este tribunal el día 27 de mayo de 2022, interesando la desestimación íntegra del recurso.

    En relación con la invocación del derecho de reunión (art. 21 CE) sostiene, con una amplia referencia al ATC 40/2020 , de 30 de abril, que se ha respetado el principio de proporcionalidad en las resoluciones impugnadas, ya que se ha expuesto de manera motivada la prevalencia de las razones sanitarias concurrentes y las razones por las que hubo un cambio de criterio para prohibir finalmente las concentraciones convocadas.

    En cuanto a la alegación de discriminación indirecta del colectivo feminista, argumenta que tal cuestión fue debidamente abordada y resuelta en la sentencia impugnada, que desestimó la concurrencia de tal discriminación, con cita de la STC 91/2019 , de 3 de julio, FJ 7, porque no se aportó un término válido que de comparación que permita vislumbrar que en el presente caso la denegación de la concentración solicitada se haya basado implícitamente en razones distintas de las confesadas razones de salud pública que preocupan a todos los ciudadanos y ciudadanas por igual.

  7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en el registro de este tribunal el día 2 de junio de 2022, mediante las cuales propugna la inadmisión parcial del recurso en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad por razones procesales, y la desestimación del recurso en lo restante, efectuando las siguientes consideraciones:

    1. En primer lugar, argumenta que la cognición limitada del procedimiento elegido por la actora para impugnar la resolución gubernativa, el procedimiento especial de protección jurisdiccional del derecho fundamental de reunión previsto en el art. 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, constituía un impedimento para el análisis de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y prohibición de la discriminación del art. 14 CE debido a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional.

    2. Seguidamente, rechaza la alegación de la demandante de amparo que imputa a la resolución del delegado del Gobierno la falta de motivación exigible para restringir el derecho fundamental de reunión del art. 21 CE, argumentando que la restricción del referido derecho de la demandante se efectúa en la resolución administrativa impugnada con base en razones objetivas, y es proporcionada en cuanto resultaba necesaria para garantizar los derechos a la integridad y salud de las personas.

    3. Finalmente, tras exponer la argumentación contenida en la sentencia recurrida acerca del cumplimiento por la resolución administrativa de las exigencias de motivación, del juicio de proporcionalidad realizado y del examen de los informes valorados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concluye que “en el presente caso la restricción del ejercicio del derecho de reunión tiene una finalidad legítima con cobertura constitucional bastante en los arts. 15 CE (garantía de integridad física y la vida de las personas) y 43 CE (protección de la salud) que, como señala la sentencia recurrida, ‘deben prevalecer frente a aquel (derecho fundamental de reunión), justificando su sacrificio, al amparo de lo previsto en los arts. 21.2 CE y 11.2 CEDH, en relación con el artículo 10.2 CE, que establece el principio de interpretación de los derechos fundamentales y las libertades públicas que la constitución reconoce de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España’”.

  8. Por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2023 se acordó turnar el presente recurso de amparo a la Sala Primera del Tribunal en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno el día 17 de enero de 2023.

  9. Por providencia de 7 de diciembre de 2023 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Único.

Aplicación de la jurisprudencia establecida en la STC 164/2023 , de 21 de noviembre

El objeto del presente recurso es dilucidar si se ha vulnerado el derecho fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE) y el derecho a la igualdad en su vertiente de no discriminación por razón de género (art. 14 CE) de la parte demandante, mediante la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 3 de marzo de 2021, pronunciada en el expediente núm. 346-2021, que prohibió la celebración en Madrid de la concentración que aquella había convocado para el 8 de marzo de 2021, con motivo del día internacional de la mujer. La resolución del delegado del Gobierno fue confirmada por la sentencia de 7 de marzo de 2021 de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento sobre derecho de reunión núm. 281-2021.

El objeto es coincidente con el resuelto por la STC 164/2023 , de 21 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos 2 y 3, en los que respectivamente expusimos la doctrina constitucional sobre el derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE) y procedimos a su aplicación a un supuesto que guarda identidad de razón con el presente: en aquel caso se prohibió una concentración de 250 personas, a celebrar en un espacio abierto, con mascarillas y distancia interpersonal, y en el presente una concentración de 100 personas, también en espacio abierto, con mascarillas y distancia de seguridad.

En efecto, como en la referida sentencia, también aquí debemos concluir que la prohibición gubernativa vulneró el art. 21 CE y supuso una restricción injustificada y desproporcionada del derecho de reunión y manifestación del que era titular la parte demandante, dado que la medida de prohibición supuso la máxima afectación del derecho fundamental, con un bajo valor de utilidad para el fin de preservar la salud pública, pues concurría ya en aquel momento una realidad muy distinta a la existente durante la vigencia del primer estado de alarma provocado por la pandemia del virus covid-19. El resultado del juicio de proporcionalidad estricta revela como muy escasa la incidencia que la prohibición de la reunión reivindicativa convocada tendría en el riesgo de contagio y, por ello, la poca relevancia que aportaría a la satisfacción del interés general representado por la salud pública, finalidad que justificaba la intervención de la autoridad gubernativa.

Debe estimarse, en consecuencia, el motivo que denuncia esta lesión y otorgar el amparo solicitado, con la anulación de las resoluciones impugnadas, lo que hace innecesario que el Tribunal tenga que pronunciarse sobre el fondo de la invocación del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y la eventual causa de inadmisión parcial que respecto de dicha invocación ha sido alegada por el Ministerio Fiscal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Irene Moreno Catalán, y en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado su derecho fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la resolución del delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 3 de marzo de 2021, dictada en el expediente núm. 346-2021, que prohibió la manifestación que la demandante había convocado para el día 8 de marzo de 2021 en Madrid, y la sentencia de 7 de marzo de 2021, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento sobre derecho de reunión núm. 281-2021, que desestimó el recurso interpuesto contra la anterior resolución.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

Votos particulares

  1. Voto particular que formulan el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2029-2021

    En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulamos el presente voto particular concurrente por discrepar de una parte de la fundamentación de la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 2029-2021, que ha conducido a la estimación de la demanda por falta de proporcionalidad en sentido estricto de la medida de prohibición del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE) de la parte demandante, impugnada en el recurso.

    Las razones de nuestra discrepancia son idénticas a las expresadas en el voto particular que suscribimos, junto con el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, a la STC 164/2023 , de 21 de noviembre, en la que se resolvió el recurso de amparo cabecera de esta misma serie, por lo que nos remitimos a lo expuesto entonces.

    Y en tal sentido emitimos nuestro voto particular concurrente al presente recurso.

    Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

  2. Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga respecto de la sentencia pronunciada en el recurso de amparo núm. 2029-2021

    Con el máximo respeto a los magistrados y magistradas del Tribunal, debo reiterar, en coherencia con mi adhesión al voto particular formulado por la magistrada doña Laura Díez Bueso a la STC 164/2023 , de 21 de noviembre, mi discrepancia, por las razones allí expuestas, con la estimación del recurso por vulneración del derecho fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE).

    Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

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