STSJ Cataluña 165/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2007:78
Número de Recurso78/2006
Número de Resolución165/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 165

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 78/2006 , interpuesto por B.T. ESPAÑA, COMPAÑIA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A. , representado el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST , contra AJUNTAMENT DE BARCELONA , representado por el Procurador CARLOS ARCAS HERNANDEZ .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BT ESPAÑA COMPAÑÍA DE SERVICIO GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES S.A., confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2005, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La entidad mercantil "BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES S.A." impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 12 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de los de Barcelona y por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 294/05, interpuesto por aquélla contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2005 desestimatoria del recurso de alzada contra resolución anterior confirmatoria de la propuesta de liquidación en concepto de tasas por aprovechamiento de vuelo, suelo y subsuelo correspondiente a los ejercicios 1999 a 2002.

SEGUNDO

Con carácter previo, la Juzgadora de instancia desestima la pretensión de la entidad apelante de estimar prescritas las actuaciones relativas al ejercicio de 1999 sobre la base, a entender de la citada entidad, de haber permanecido las actuaciones inspectoras interrumpidas por un período superior a seis meses.

Como se señala en la sentencia impugnada, con fecha 31 de marzo de 2004 , la apelante cumplió con el requerimiento de la Inspección para aportar determinada documentación y la siguiente actuación tuvo lugar el 29 de diciembre de 2004 al darle traslado de la propuesta de regularización tributaria, si bien en dicho período constan varios requerimientos, uno dirigido a la entidad "Telefónica España SA", en fecha 23 de julio de 2004, otro a la Comisión de Mercado de Telecomunicaciones, el 27 de julio del mismo año, y otro a la AEAT el 19 de julio, que interrumpen la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis del Reglamento General de Inspección .

Una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, su paralización injustificada por término superior a los seis meses, conlleva que tales actuaciones no interrumpan la prescripción, pero ello no significa, como se pretende, que tales actuaciones hayan de llevarse a cabo con conocimiento formal del sujeto pasivo, esto es, que sea notificada su práctica y resultados al contribuyente sujeto a inspección. Únicamente se exige que, como es el caso, se trate de actuaciones necesarias y pertinentes a la propia comprobación, esto es, que no sean meras diligencias "argucia" y que la propia inspección, como también es el caso, se haya comunicado en forma al sujeto pasivo.

En el presente caso, las actuaciones practicadas no pueden considerarse ineficaces puesto que su examen indica que dichos requerimientos contienen la efectiva identidad de la entidad a la cual se dirigen, el procedimiento inspector así como la empresa respecto de la que se exige la información, respondiendo las mismas a una finalidad concreta en relación con la determinación de los elementos objeto de regularización, debiendo ser confirmada la sentencia apelada en relación a esta cuestión.

TERCERO

Respecto al fondo del asunto, la entidad apelante sigue refiriéndose a la inexistencia de las condiciones exigidas en el artículo 24 de la LRHL , según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de, dado que:

  1. si bien admite que comercializa servicios de telecomunicaciones, lo hace utilizando una red ajena sobre la que no ostente titularidad y

  2. los servicios prestados en ningún caso afectan a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

  3. no es una empresa de suministros; cuestiones todas ellas examinadas con acierto por la sentencia apelada, sin que sus fundamentos hayan quedado desvirtuados con las alegaciones formuladas en el presente recurso de apelación.En relación al primer motivo, sostiene la entidad apelante la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia pues, a su entender, las empresas operadoras de telecomunicaciones, como la ahora apelante, no podían ser sujetos pasivos de la tasa hasta la modificación de la LHL por la Ley 51/2002 que no es aplicable a los ejercicios a los que se refieren las liquidaciones impugnadas, y sobre estas alegaciones nada dice la sentencia de instancia, solicitando que "se siente como doctrina que, hasta que el Legislador, con plena conciencia de lo que aprobaba, ordenó que desde el 2003 los operadores no titulares de red tributaran por la tasa que nos ocupa, no eran sujetos pasivos de ella" (sic), manteniendo que esa es la doctrina correcta que es recogida por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 16 de junio de 2005 .

La sentencia a que se refiere la parte apelante, cuya doctrina también recoge una sentencia posterior del mismo Tribunal Superior de Justicia de fecha 19 de enero de 2006 , señala en efecto lo siguiente:

"De la mera comparación de la regulación del régimen especial vigente hasta el 31 de diciembre de 2002 (art. 24.1, párrafo tercero, antigua redacción LRHL ), con la regulación vigente desde el 1 de enero de 2003 (art. 24.1 c), nueva redacción LRHL) resultan las siguientes diferencias entre uno y otro:

a)- El régimen anterior era de aplicación a las empresas explotadoras de servicios de suministro. Por su parte, el régimen actual es de aplicación a las empresas explotadoras de servicios de suministro; se incluyen entre dichas empresas explotadoras las distribuidoras y comercializadoras de los referidos servicios tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se proporcionan dichos suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, fueren titulares de derechos de uso, acceso o, interconexión a las misma

b)- En el régimen anterior el importe de la tasa consistía, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtuviesen anualmente en cada término municipal las empresas explotadoras de los servicios. Por su parte, en el régimen actual el importe de la tasa consiste, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las empresas explotadoras de los servicios, incluidas las distribuidoras y comercializadoras, titulares o no de las correspondientes redes de suministro: se entiende por ingresos brutos procedentes de la facturación los que, siendo imputables a cada empresa, sean obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal; no se incluyen entre los ingresos brutos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestado, las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la empresa. Las empresas empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducen en sus ingresos brutos de facturación las cantidades que satisfagan a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas; y las empresas titulares de tales redes computan...

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