INSTRUMENTO DE RATIFICACION DEL PROTOCOLO DEL CONVENIO SOBRE CONTAMINACION ATMOSFERICA TRANSFRONTERIZA A LARGA DISTANCIA DE 1979 relativo a la Lucha contra las Emisiones de Compuestos organicos volatiles o sus flujos transfronterizos, hecho en ginebra el 18 de Noviembre de 1991.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Septiembre de 1997
MarginalBOE-A-1997-20130
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 19 de noviembre de 1991, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma el efecto, firmó «ad referendum» el Protocolo del Convenio sobre contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia de 1979, relativo a la lucha contra las emisiones de compuestos orgánicos volátiles o sus flujos transfronterizos, hecho en Ginebra el 18 de noviembre de 1991,

Vistos y examinados los 18 artículos y los cuatro anexos del referido Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 25 de enero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

PROTOCOLO DEL CONVENIO SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A LARGA DISTANCIA DE 1979 RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS EMISIONES DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES O SUS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS

Las Partes,

Resueltas a aplicar el Convenio sobre contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia,

Preocupadas por el hecho de que las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) y los productos oxidantes fotoquímicos secundarios resultantes de las mismas ponen en peligro, en las regiones expuestas de Europa y de América del Norte, recursos naturales de vital importancia desde el punto de vista ecológico y económico, y, en determinadas condiciones de exposición, tienen efectos nocivos sobre la salud humana,

Tomando nota de que, en virtud del Protocolo relativo a la lucha contra las emisiones de óxido de nitrógeno o sus flujos transfronterizos, adoptado en Sofía el 31 de octubre de 1988, se ha llegado ya a un acuerdo para reducir las emisiones de óxidos de nitrógeno,

Reconociendo la contribución de los COV y de los óxidos de nitrógeno a la formación del ozono troposférico,

Reconociendo también que los COV, los óxidos de nitrógeno y el ozono que resulta de ellos traspasan las fronteras internacionales, influyendo sobre la calidad de la atmósfera en los Estados vecinos,

Conscientes de que el mecanismo de creación de los oxidantes fotoquímicos tiene tales características que es indispensable reducir las emisiones de COV para disminuir la incidencia de los oxidantes fotoquímicos,

Conscientes además de que el metano y el monóxido de carbono emitidos debido a las actividades humanas están presentes en concentraciones de fondo en la atmósfera por encima de la región de la CEE y contribuyen a crear concentraciones máximas episódicas de ozono; que además su oxidación a escala mundial en presencia de óxidos de nitrógeno contribuye a formar concentraciones de fondo de ozono troposférico a las que se sobreañaden episodios fotoquímicos; y que respecto del metano deberían adoptarse medidas de lucha en otros ámbitos,

Recordando que el Órgano ejecutivo del Convenio reconoció en su sexto período de sesiones que era necesario combatir las emisiones de COV o sus flujos transfronterizos y controlar la incidencia de los oxidantes fotoquímicos, y que las Partes que hubieran reducido ya esas emisiones debían mantener y revisar sus normas de emisión respecto de los COV,

Teniendo en cuenta las medidas ya adoptadas por algunas Partes que han tenido por efecto reducir sus emisiones anuales nacionales de óxidos de nitrógeno y de COV,

Tomando nota que algunas Partes han fijado normas y/o objetivos de calidad de la atmósfera para el ozono troposférico y que la Organización Mundial de la Salud y otros organismos competentes han establecido normas relativas a las concentraciones de ozono troposférico,

Resueltas a tomar medidas eficaces para luchar contra las emisiones anuales nacionales de COV o los flujos transfronterizos de COV y los productos oxidantes fotoquímicos secundarios que resulten de ellos y para reducirlos, en particular aplicando normas nacionales o internacionales de emisiones a las nuevas fuentes móviles y a las nuevas fuentes fijas, adaptando las principales fuentes fijas existentes, y limitando también la proporción de componentes capaces de emitir COV en los productos destinados a usos industriales y domésticos,

Conscientes de que los compuestos orgánicos volátiles difieren mucho entre sí por su reactividad y su capacidad para crear ozono troposférico y otros oxidantes fotoquímicos, y que, por lo que respecta a ciertos componentes individuales, esas posibilidades pueden variar de un momento a otro y de un lugar a otro en función de factores meteorológicos y de otra índole,

Reconociendo que hay que tener en cuenta las diferencias y variaciones aludidas si se quiere que las medidas adoptadas para luchar contra las emisiones y los flujos transfronterizos de COV y para reducirlos sean lo más eficaces posibles y consigan reducir al mínimo la formación de ozono troposférico y otros oxidantes fotoquímicos,

Teniendo en cuenta los datos científicos y técnicos existentes relativos a las emisiones, a los desplazamientos atmosféricos y a los efectos sobre el medio ambiente de los COV y de los oxidantes fotoquímicos, así como a las técnicas de control,

Reconociendo que los conocimientos científicos y técnicos sobre estas cuestiones están en continuo desarrollo y que habrá que tener en cuenta esta evolución cuando se examine la aplicación del presente Protocolo y se decidan las medidas ulteriores que hayan de tomarse,

Tomando nota de que la elaboración de un planteamiento fundado en los niveles críticos pretende establecer una base científica orientada a los efectos, que habrá que tener en cuenta cuando se examine la aplicación del presente Protocolo y antes de decidir nuevas medidas convenidas a escala internacional que se destinarán a limitar y reducir las emisiones de COV o los flujos transfronterizos de COV y de oxidantes fotoquímicos,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

A efectos del presente Protocolo,

  1. Se entenderá por «Convenio» el Convenio sobre contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia, adoptado en Ginebra el 13 de noviembre de 1979;

  2. Se entenderá por «EMEP» el Programa concertado de vigilancia continua y de evaluación de la transmisión a larga distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa;

  3. Se entenderá por «Órgano ejecutivo» el Órgano ejecutivo del Convenio, constituido en virtud del apartado 1 del artículo 10 del Convenio;

  4. Se entenderá por «zona geográfica de las actividades del EMEP» la zona definida en el apartado 4 del artículo 1 del Protocolo al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia, relativo a la financiación a largo plazo del Programa concertado de vigilancia continua y de evaluación de la transmisión a larga distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP), adoptado en Ginebra el 28 de septiembre de 1984;

  5. Se entenderá por «zona de gestión del ozono troposférico» (ZGOT) una zona especificada en el anexo I de conformidad con las condiciones expuestas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2;

  6. Se entenderá por «Partes», salvo que del contexto resulte otra cosa, a las Partes en el presente Protocolo;

  7. Se entenderá por «Comisión» la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa;

  8. Se entenderá por «niveles críticos» las concentraciones de contaminantes en la atmósfera, con una duración de exposición especificada, por debajo de las cuales, atendiendo al estado actual de los conocimientos, no se producen efectos nocivos directos sobre receptores tales como los seres humanos, los vegetales, los ecosistemas o los materiales;

  9. Se entenderá por «compuestos orgánicos volátiles» o «COV», salvo indicación en contrario, todos los compuestos orgánicos artificiales, distintos del metano, que puedan producir óxidos fotoquímicos por reacción con los óxidos de nitrógeno en presencia de la luz solar;

  10. Se entenderá por «categoría principal de fuentes» toda categoría de fuentes que emita contaminantes atmosféricos en forma de COV, en particular las categorías descritas en los anexos técnicos II y III, y que contribuyan en al menos un 1 por 100 al total anual de las emisiones nacionales de COV, medido o calculado en el primer año civil siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y posteriormente cada cuatro años;

  11. Se entenderá por «nueva fuente fija» toda fuente fija que se empiece a construir o que se proceda a modificar sensiblemente a la expiración de un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

  12. Se entenderá por «nueva fuente móvil» todo vehículo automóvil de carretera fabricado después de la expiración de un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

  13. Se entenderá por «potencial de creación de ozono fotoquímico» (PCOF) el potencial de un determinado COV, en relación con el de otros...

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