STSJ Murcia , 18 de Octubre de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:2814
Número de Recurso1045/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 RECURSO nº 1.045/98 SENTENCIA nº 724/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 724/01 En Murcia a dieciocho de octubre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 1.045/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 56.918 ptas., y referido a: Comprobación de valores. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante: Doña Susana representada por la Procuradora Doña Carmen Margarita Vaquero Gómez y dirigida por la Abogada Doña Juana Bautista Díez de la Lastra.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte coadyuvante: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el

Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de diciembre de 1997 que desestimaba la Reclamación nº 30/2887/96 planteada contra la resolución de 26 de agosto de 1996 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación complementaria nº 05.003.450.751, sobre una base imponible de 5.421.000 ptas. por importe de 56.918 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare que son nulas de pleno derecho por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de diciembre de 1997, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución adoptada por la citada Dirección General de Tributos el día 2 de octubre de 1996, todas ellas relativas a la Comprobación de valores practicada con relación al documento nº de liquidación 34.507/95, que deben ser anuladas por no ser ajustadas a Derecho, confirmando la autoliquidación efectuada en julio de 1988 por mi representada con nº de presentación NUM001 , condenando a la Administración Pública demandada a estar y pasar por dicha declaración, todo ello a todos los efectos legalmente procedentes y con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere a estas pretensiones.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de m ayo de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes precisos para entender el planteamiento de las cuestiones debatidas y su resolución son los siguientes:

La actora adquirió una vivienda sita en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Murcia por compra escriturada notarialmente el 1 de junio de 1988, que fue presentada el 8 de julio de 1988 junto con la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales sobre un valor real de 4.500.000 ptas, declarado en la escritura, ingresando la cuota ascendente a 270.000 ptas. No estando conforme la Dependencia Gestora con dicho valor procedió, previa tasación mediante dictamen pericial en 5.421.000 ptas, a la práctica de liquidación complementaria, de la que resultaba una deuda tributaria a ingresar de 56.923 ptas, notificada el 28 de octubre de 1992. Se interpuso recurso de reposición que fue estimado por resolución de 11 de mayo de 1993 porque no había constancia en el expediente administrativo de haberse producido la notificación reglamentaria de las bases asignadas, como consecuencia de la comprobación de valores aludidas antes, por lo que se anulaba la liquidación y se retrotraía el expediente a la fase de comprobación de valores. Se volvió a girar nueva liquidación complementaria sobre la misma base imponible y con el mismo resultado (hay una pequeña diferencia en el importe de honorarios) en cuanto a la deuda tributaria, interponiéndose de nuevo recurso de reposición el 27 de junio de 1995, que fue desestimado por la resolución de 26 de agosto de 1996, siendo impugnada por la reclamación económico administrativa cuya resolución también desestimatoria aquí enjuiciamos.

SEGUNDO

Los motivos alegados por la recurrente para impugnar los actos impugnados son los siguientes:

1) Prescripción de la Administración para determinar la deuda tributaria, porque habiendo sido declarada nula la primera comprobación de valores y siendo la segunda idéntica a la primera, no ha producido efectos frente a la recurrente, no siendo posible que una actuación nula tenga eficacia de interrumpir la prescripción.

2) Defectos formales invalidantes, teniendo en cuenta que la segunda liquidación es idéntica a la primeramente anulada, sin que estuviese motivada de modo alguno y sin ofrecerle la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria.

TERCERO

No puede considerarse prescrita la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, toda vez que el plazo legalmente establecido ha sido interrumpido tanto por las actuaciones practicadas por la Administración notificadas al interesado con posterioridad a la fecha de presentación el 8 julio 1988 de la escritura de fecha 1 junio 1988 ante el Servicio de Gestión Tributaria, como por las actuaciones realizadas por éste (interposición de los recursos de reposición el 13 de noviembre de 1992 y 27 junio 1995, contra las liquidaciones y reclamación económico administrativa presentada el 20 noviembre 1996) con arreglo a lo dispuesto en el art. 66. 1) a) y b) LGT. De esta forma el plazo de prescripción de 5 años empezó a contarse el día en que finalizó el plazo...

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