STS, 17 de Septiembre de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:5511
Número de Recurso415/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Ángela Y DON Gustavo , representados por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y defendidos por el Letrado D. Nicolás Fonollar Marcús, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, de fecha 17 de septiembre de 2002 (autos nº 721/2001), sobre PENSION DE VIUDEDAD Y ORFANDAD. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Angel Cea Ayala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de viudedad y orfandad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Sr. Gustavo falleció el 29-4-95 como consecuencia de una insuficiencia cardiorespiratoria por sobredosis de heroína. Fue solicitado tratamiento contra la adicción en abril de 1995. 2.- Permaneció inscrito como demandante de empleo desde el 12-9-94 ante el INEM, y con anterioridad desde el 4-05-87 hasta el 12-9-94 fue perceptor de subsidio de desempleo desde 1-12- 93 a 30-04-94. Acredita cotizados 2.336 días. 3.- La parte demandante solicitó las prestaciones económicas de viudedad y orfandad, que le fueron denegadas por resoluciones de 20-06-95 por no hallarse el causante de alta o situación asimilada y no reunir el período de carencia necesario para causar el derecho reclamado, habiéndose agotado la vía administrativa previa, sin interponer demanda judicial. 4.- Posteriormente, el 19-01-01 ha reiniciado la solicitud administrativa, siendo denegadas las prestaciones el 4-04-01 por no hallarse el causante de alta o situación asimilada y no reunir el período de carencia necesario. 5.- La actora tiene a su cargo a su hijo codemandante".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando la demanda presentada Sra. Ángela y Sr. Gustavo contra el INSS-TGSS declaro el derecho de la actora a las prestaciones de viudedad y orfandad, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de las pensiones correspondientes con efectos desde el 30-04-95".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana hoy recurrida en unificación de doctrina, se estimó la solicitud de añadir un nuevo hecho probado SEXTO a la resultancia fáctica, al no expresar el importe de la base reguladora de las prestaciones de viudedad y orfandad. Dicho importe asciende a la cantidad de 69.479 ptas., conforme la propia parte actora convino en el acto del juicio. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Se estima en parte el recurso de suplicación que interpone el INSS contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2002 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número dos de Palma de Mallorca. SEGUNDO.- Se modifica dicha sentencia en el sentido de establecer que los efectos económicos de las pensiones de viudedad y orfandad derivadas del fallecimiento de D. Gustavo se producen desde el 19 de octubre de 2000 y que la base reguladora de las mismas asciende a la cantidad de 69.479 ptas. (417,58 euros). TERCERO.- Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La actora, Dña. María Consuelo , viuda, de D. Abelardo , fallecido el 14/3/1.973, solicito la pensión de viudedad: 1.- El 1 de octubre de 1.973 siendo denegada alegando que NO CONVIVÍA con el fallecido en el momento de su fallecimiento. 2.- Y en 1.980, 1.984, 1.987, 1.988 y 1.994 siendo las mismas o bien denegadas o bien simplemente no se contestaron. Dichas solicitudes, y en sus contestaciones son firmes. 3.- El 2 de febrero de 1.997 solicito de nuevo pensión de viudedad, siendo reconocida por resolución de 20 de febrero de 1.997, con efectos retroactivos de 9/10/96 y una BR. de 54.825 ptas. SEGUNDO.- El causante, D. Abelardo , y la actora contrajeron matrimonio el 12/3/1.953, y en el momento del fallecimiento de éste, estaban separados (no convivían). El causante era acreedor de una pensión de invalidez de la Mutualidad Laboral de la Construcción. TERCERO.- La actora presento reclamación previa contra la resolución de 20 de febrero de 1.997 del INSS, el día 25/3/97 que fue desestimada por resolución de 30/4/97". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Tribunal superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de diciembre de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 178 y 43 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 4 de febrero de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 2 de junio de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 10 de septiembre de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cuál es la fecha de efectos del reconocimiento de una pensión por muerte y supervivencia (viudedad y orfandad en el caso) cuando entre la fecha del fallecimiento (producido por sobredosis de heroína) y la fecha de la solicitud de la prestación, que fue estimada en vía jurisdiccional tras la denegación en vía administrativa, ha mediado un largo período de tiempo (más de cinco años y medio en el caso). Se da la circunstancia de que a dichas solicitudes administrativa y jurisdiccional de las prestaciones de muerte y supervivencia precedió otra en vía administrativa, efectuada a raíz de la muerte del causante, que no fue mantenida en vía jurisdiccional, sin que mediara tampoco reclamación administrativa previa.

La sentencia recurrida ha reconocido el derecho solicitado por la actora, aplicando expresamente la denominada "doctrina del paréntesis", en lo concerniente al requisito de presencia activa en el mercado de trabajo para la asimilación al alta de los desempleados afectados por toxicomanías. Pero, en el punto concreto relativo a la fecha de efectos del devengo de la prestación, ha resuelto aplicar a la cuestión controvertida el art. 178 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), cuyo tenor literal es el siguiente: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud". Entiende la Sala de suplicación, en interpretación del precepto reproducido, que el devengo del derecho a la prestación no puede retrotraerse más allá de los tres meses antes de la fecha en que se produjo la solicitud efectiva, "después de haber abandonado la primitiva solicitud", cuya denegación no fue objeto de reclamación jurisdiccional posterior, ni tampoco de reclamación administrativa previa.

La sentencia de contraste, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 1 de febrero de 2000, trata también de la aplicación del art. 178 LGSS en un supuesto de reconocimiento jurisdiccional tardío de una pensión de muerte y supervivencia (sólo viudedad en el caso), con un intervalo muy prolongado entre la fecha del fallecimiento (producido por causas naturales) y la de la reclamación que finalmente prosperó. En este intervalo se produjeron reiteradas solicitudes de reconocimiento de la propia prestación controvertida (en 1973, en 1980, en 1984, en 1988, en 1994 y en 1997), constando que la primera de ellas fue rechazada por no cumplir la viuda el requisito de convivencia con el causante.

Pero, como se dice en el dictamen del Ministerio Fiscal, concurren entre esta sentencia de contraste y la recurrida circunstancias que impiden apreciar la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación unificadora abre la puerta de entrada al fondo del asunto. Una de estas circunstancias es la propia reiteración de las solicitudes de prestación en la sentencia de contraste, que impediría seguramente hablar en el caso de "abandono" de la solicitud por no hacerla valer ante los órganos jurisdiccionales competentes, en un sistema como el vigente el España de "justicia gratuita" para los asegurados y beneficiarios en el orden social de la jurisdicción. Otra circunstancia que ocasiona una diferencia sustancial entre las controversias de las sentencias comparadas se refiere a los requisitos de la prestación cuyo cumplimiento se discute, afectando así a los fundamentos de las reclamaciones respectivas. En la sentencia recurrida lo que se discute es el cumplimiento de los requisitos de alta o situación asimilada y de cotización del causante toxicómano fallecido por sobredosis, tal como son interpretados en tal peculiar supuesto por la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia de contraste se trata, en cambio, de la convivencia con el causante de la solicitante de la pensión de viudedad, un requisito que la legislación de Seguridad Social exigía en el momento del fallecimiento del causante (1973), pero que dejó de exigir en una reforma legal posterior (1981).

La conclusión del razonamiento es que el recurso pudo ser inadmitido en una fase anterior del procedimiento jurisdiccional de unificación de doctrina, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Ángela Y DON Gustavo , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, de fecha 17 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD Y ORFANDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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