SAP Orense 293/2003, 2 de Diciembre de 2003

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2003:1008
Número de Recurso128/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2003
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA.-En OURENSE, a DOS de DICIEMBRE de 2.003.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO MENOR CUANTIA procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE O CARBALLIÑO, seguidos con el nº 14/01, Rollo de apelación nº 128/03, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. Mariana , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª JUAN RAMON RUA RODRIGUEZ y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª JOSE IGNACIO LOSADA CASTILLO y como, APELADO, D./Dª. Luis Antonio y Dª Angelina , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª JOSE PRADA MARTINEZ, y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. DAVID DE LEON REY; sobre acción resolutoria de contrato vitalicio y otros extremos. Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia NUMERO DOS DE O CARBALLIÑO se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 31 de diciembre de 2.002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rúa Rodríguez, en nombre y representación de Mariana contra Luis Antonio y Angelina , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos, sin efectuar declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. Mariana recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Carballiño, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, de fecha 31 de diciembre de 2002, se alza la representación procesal de la parte demandante interesando la revocación de la anterior con la consiguiente estimación de la demanda rectora del proceso y ello sobre la base de considerar la existencia de incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones asumidas en el contrato de vitalicio al que se contrae la litis y, subsidiariamente, por la frustración del fin del contrato que habría de determinar su resolución.

SEGUNDO

Establece la sentencia del TSJ de Galicia de 11 de febrero de 2000 que antes de que la Ley 4/1995, de 24 de Mayo, de derecho civil de Galicia, diera al vitalicio carta de naturaleza y específica regulación, venía considerado por la jurisprudencia como un contrato aleatorio en el que las partes pactan que una de ellas se obliga con respecto a la otra a prestarle una pensión de alimentos en sentido estricto (in natura) o bien en sentido amplio (asistencia, cuidado, servicios, etc. ..., además de la alimentación propiamente dicha) mediante una contraprestación que se fija, normalmente en la transmisión en propiedad de determinados bienes. Era, en consecuencia, un contrato autónomo, innominado, sin tipificación específica, cuya validez se fundamentaba en el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 C.C.), y al que podían ser aplicables las normas contenidas en los artículos 1.802 a 1.808 del C.C. reguladores de la renta vitalicia con la que, por su índole aleatoria, presenta ciertas semejanzas, aunque también diferencias, extremo que justifica la propiedad de aplicar al vitalicio la facultad resolutoria tácita del artículo 1.124 del Código Civil para caso de incumplimiento, dada su naturaleza de contrato bilateral o sinalagmático que ya puso de relieve la sentencia del TSJ de Galicia de 2 de diciembre de 1997, habiendo señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 que de no ser así las partes quedarían inermes en los casos de incumplimiento.

La existencia del denominado vitalicio, como señala la sentencia del TSJ de Galicia de 5 de noviembre de 1998, con anterioridad a la Ley de Derecho Civil Gallego (4/95, de 24.Mayo) no sólo viene de la libertad de la contratación (art. 1.255 del C.C.) sino que su presencia se constata en múltiples resoluciones de la extinguida Audiencia Territorial de La Coruña (20.2.1967) y del propio T.S. (23.5.1965,

1.7.1982, 18.4.1984, 13.7.1985, 30.11.87, 3.11.1988, 8.5.1992 y 2.7.1992), convirtiendo la Ley Gallega en notorio lo que llevaba tiempo siendo derecho consuetudinario por el uso continuado de la citada modalidad contractual. Ya el TSJ de Galicia, en sentencias de 11 de junio de 1996 y 2 de diciembre de 1997, tuvo ocasión de dejar sentada la vigencia del vitalicio en Galicia con anterioridad a la LDCG.

La normativa aplicable a los contratos de vitalicio celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Derecho Civil de Galicia, no es ésta, pues no es cierto que el contrato se regule por primera vez en nuestro derecho, sino que ya existía con anterioridad -como se expresa en el párrafo anterior-, por lo que no es de aplicación el apartado segundo de la transitoria primera del ...

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