SAP Baleares 270/2000, 13 de Abril de 2000

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2000:1275
Número de Recurso45/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2000
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 270

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACTAL.:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

Dª. Mª Pilar Fernández Alonso.

Dª. Juana Mª Gelabert Ferragut.

Palma de Mallorca, a trece de abril de dos mil.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos de juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, bajo el nº 1106/1993 , rollo de Sala nº 45/1999, entre partes, de una, como actora-apelante,

las DIRECCION000 , representadas por el

Procurador, don Mateo Cabrer Acosta y asistidas por los Letrados don Juan Camps Femenía y don

Juan Arbona Femenía, de otra, como: demandada-apelante, don Bruno , don Gustavo y don Plácido , representados por la Procurador doña Marta Font

Jaume y asistidos por los Letrados doña Isabel Coll Covas y don Antonio Salvá Martín, de otra,

como demandada-apelante, don Jesus Miguel y la entidad Sun Alliance, S.A.,

representados por el Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas y asistidos por el Letrado don

Antonio Cañellas Escalas, de otra, como demandada-apelante, don Enrique y don Lázaro , representados por el Procurador don Francisco Javier Gayá Font y

asistidos por el Letrado don Juan Mulet Perera, y de otra, como demandada-apelada, doña Andrea , doña Flora , don Jose Ángel , don Juan Enrique , doña Soledad , doña Blanca y don Diego , representados por el Procurador don José Luis Nicolau Rullán y asistidos por el Letrado don Juan Enrique , no habiendo comparecido en esta alzada los codemandados-apelados don Rubén y las entidades Inmobiliaria Constructora Mallorquina, S.A., Albañilería y Construcciones, S.A., y Construcciones Turísticas y Urbanas, S

A.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza FortunyANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, en fecha 1 de diciembre de 1998, se dictó sentencia , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente las demandas acumuladas promovidas por el Procurador Sr. Mateo Cabrer Acosta obrando en nombre y representación de las DIRECCION000 , contra el Arquitecto D. Jesus Miguel , representado por el Procurador Antonio Ferragut Cabanellas e Inmobiliaria Constructora Mallorquina, Albañilería y Construcciones, ambas declaradas en rebeldía, los aparejadores Enrique y Lázaro , representados ambos por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Gayá Font y Rubén , declarado en rebeldía, Cía. Sun Alliance representada por el Procurador Ferragut Cabanellas y los administradores D. Plácido , D. Bruno y D. Gustavo , representados todos ellos por la Procuradora Dª Marta Font, la entidad Construcciones Turísticas Urbanas, declarada en rebeldía, Herederos y viuda de don Aurelio , representados por el Procurador señor Nicolau Rullán; debo declarar y declaro lo siguiente: 1.- Que el Arquitecto codemandado D. Jesus Miguel , viene obligado a reparar las deficiencias constructivas que presentan los DIRECCION000 , debidas a humedades de condensación por insuficiente aislamiento térmico, grietas generalizadas, ausencia de rebosaderos en los algibes, problema que al parecer ya fue solventado y defectuosa ventilación de los patios interiores, defectos todos ellos de proyecto por y que vienen reflejados en el informe pericial realizado los Arquitectos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo Srs. Luis Angel y Jesus Miguel y que obra incorporado a los autos como testimonio de actuaciones penales previas, respondiendo del coste de estas obras la aseguradora demandada Sun Alliance hasta el límite de la suma asegurada de 20 millones de pesetas. 2.- Que en cuanto a las anteriormente aludidas deficiencias y que afectan al resto de los bloques de viviendas, al ser defectos sólo imputables al Arquitecto proyectista fallecido D. Aurelio , resulta procedente absolver a los herederos del mismo y en especial a su viuda Doña Andrea , por carecer de tal condición, al haber prescrito la acción de responsabilidad por vicios de la construcción, ya que entre la exteriorización de las referenciadas deficiencias y el inicio de esta litis ha transcurrido con creces el plazo prescriptivo de los quince años que para la prescripción de este tipo de acciones establece el artículo 1.964 del CC . 3.- Que las Entidades promotora Inmobiliaria Constructora Mallorquina en liquidación y; constructoras, Albañilería y Construcciones en liquidación y construcciones turísticas urbanas y; esta última, exclusivamente en relación a los DIRECCION000 ), así como los Administradores de las dos primeras D. Bruno , D. Plácido y D. Gustavo , vienen obligados a realizar las obras correctoras precisas para solucionar el problema de las filtraciones de las terrazas de las de viviendas objeto del pleito y la ausencia de Junta Perimetral entre los DIRECCION000 , por tratarse de típicos fallos de construcción, deficiencia de la que también han de responder igualmente los aparejadores codemandados don Enrique y D. Lázaro , en cuanto a los DIRECCION000 y el codemandado Sr Rubén , respecto de los números DIRECCION000 . 4.- Que los demandados para el caso de que no ejecuten voluntariamente las aludidas obras a las que se refiere y contiene el informe pericial emitido en su día por los técnicos dependientes del MOPU y en el plazo que prudencialmente se establezca, se entenderá que optan en sustitución por indemnizar a los demandantes en el valor y coste de las citadas obras, incluyendo el pago de los honorarios profesionales a satisfacer a los técnicos que hayan de efectuar las obras correctoras precisas y pago de impuestos y tasas municipales, lo cual se determinará en el período de ejecución de sentencia, momento en el que se fijará la indemnización de los perjuicios, por los daños que a los actores les ocasione la privación del uso de las viviendas, para el caso de que deban de abandonar las mismas durante el tiempo en que se lleven a cabo las obras aludidas.

5.- Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 6.- No procede hacer declaración en cuanto a las costas del Juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron respectivos recursos de apelación las representaciones procesales de las comunidades de propietarios actoras, así como de los codemandados don Bruno , don Gustavo , don Plácido , don Jesus Miguel , la entidad Sun Alliance, S.A., don Enrique y don Lázaro . Dichos recursos fueron admitidos en ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró vista el día 7 de abril del presente año, con asistencia de las defensas de las partes personadas, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones, y quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Al desarrollar la motivación de los pronunciamientos integrantes de su decisiónparcialmente estimatoria de las demandas acumuladas en este proceso, el Magistrado "a quo" rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, de prescripción de la acción ejercitada con base en el artículo 1591 del Código Civil - salvo en cuanto a los herederos del arquitecto señor Aurelio , cuya alegación en ese sentido sí fue acogida-, de prescripción de la acción deducida en reclamación de responsabilidad de los administradores societarios accionados y de litisconsorcio pasivo necesario, mientras que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada doña Andrea , y, en lo que concierne al fondo de la controversia litigiosa, el Juzgador de primera instancia declaró acreditada la existencia de vicios ruinógenos, atribuyó las respectivas responsabilidades a diversos íntervinientes en el proceso constructivo en función de las causas que habían originado cada una de las deficiencias, apreció la concurrencia de los requisitos exigibles para declarar la responsabilidad de los administradores de las sociedades promotora y constructoras demandadas, denegó la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" en orden a ampliar el límite pecuniario máximo por siniestro establecido en la póliza suscrita por la compañía de seguros accionada, y, finalmente, razonó que procedía plasmar la condena en una obligación de reparar en determinado plazo y, en el caso de que no se cumpliera con ello, en el pago de la indemnización correspondiente a la reparación de las deficiencias ruinógenas de autos. Tales fundamentos jurídicos desembocaron, como ya se ha apuntado, en un fallo parcialmente estimatorio de las demandas acumuladas en el procedimiento, de manera que se absolvió a los herederos del arquitecto don Aurelio por prescripción de la acción ejercitada contra ellos - precisando que la viuda de aquél no podía ser considerada heredera-, se condenó al arquitecto don Jesus Miguel a reparar humedades de condensación por insuficiente aislamiento térmico, grietas generalizadas, ausencia de rebosaderos en los aljibes y defectuosa ventilación de los patios interiores correspondientes a los DIRECCION000 , en cuya construcción había participado dicho técnico (declarando que en cuanto a este apartado debía responder la aseguradora demandada Sun Alliance, S.A., hasta el límite de 20 millones de pesetas), se condenó a las entidades Inmobiliaria Constructora Mallorquina, S. A., Albañilería y Construcciones, S.A., y Construcciones Turísticas y Urbanas, S. A., (esta última sólo en relación con los DIRECCION000 ) así como a los administradores de las dos primeras, don Bruno , don Plácido y don Gustavo , a realizar las obras...

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