ORDEN de 8 de enero de 1999 por la que se establecen las normas generales y de tramitación de los expedientes de visado y de los permisos de residencia por reagrupación familiar, en desarrollo del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Enero de 1999
MarginalBOE-A-1999-785
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

El Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, establece que los familiares de los extranjeros que residan legalmente en España podrán residir con éstos, conforme a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional y los requisitos previstos en la mencionada Ley Orgánica y el citado Reglamento.

Los artículos 23.2, 28.1 y 2 y 30.3 del Reglamento regulan los requisitos documentales y procedimentales específicos para la obtención de un visado por motivo de reagrupación familiar.

Para su obtención se evalúa, de un lado, si se cumplen en el extranjero residente las condiciones reglamentarias referidas a él para la reagrupación y, de otro, si se cumplen en el propio familiar solicitante del visado, los requisitos y procedimiento específicamente previstos en el Reglamento por lo que se refiere a las personas reagrupables.

Por otra parte, el Reglamento, en sus artículos 54 y 56.5 y 7, hace una mención especial y expresa al permiso de residencia por reagrupación familiar.

Para facilitar una aplicación coordinada de lo dispuesto en los mencionados artículos haciendo uso de la facultad conferida por la disposición final primera del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, se ha considerado conveniente desarrollar los procedimientos para la concesión de visados y de permisos de residencia de reagrupación de familiares de residentes extranjeros y dictar normas adecuando dichos procedimientos al Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior, de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable de la Comisión Interministerial de Extranjería y previa aprobación del Ministro de las Administraciones Públicas, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. Los familiares de los extranjeros no nacionales de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea que se encuentren fuera de España, podrán solicitar visado por reagrupación familiar, cuando éstos lleven residiendo legalmente en nuestro país durante más de un año y sean titulares de un permiso ya renovado.

  2. Pueden solicitar este visado, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, los siguientes familiares de extranjeros no comunitarios residentes en España:

    1. El cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, que no resida con el extranjero otro cónyuge y que el matrimonio no se haya concertado en fraude de ley.

    2. Los hijos que, en el momento de la solicitud, fuesen menores de dieciocho años que no estuvieran casados, que no hayan formado una unidad familiar independiente, o que no lleven vida independiente. En el supuesto de los hijos adoptivos, deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción fue tomada por la autoridad administrativa o judicial, competente en la materia, en el país en que se llevó a cabo, y que dicha resolución reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.

    3. Los incapacitados y los menores de dieciocho años cuyo representante legal sea el residente extranjero.

    4. Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan económicamente de éste y si existen razones que justifiquen la necesidad de autorizar su visado para que residan con él en España.

  3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Orden:

    1. Los familiares de los estudiantes extranjeros no comunitarios residentes en España, quienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.4 de la ley Orgánica 7/1985 y en el artículo 48 de su Reglamento de ejecución, no tienen la condición de residentes en España.

    2. Las personas incluidas en el ámbito del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, modificado por Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, y por Real Decreto 1710/1997, de 14 de noviembre, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992.

    3. Los familiares relacionados en el punto 2 de este apartado que se trasladen conjuntamente con el titular de un visado de residencia.

      La eficacia de los visados concedidos a dichos familiares quedará vinculada al expedido al titular del visado de residencia, vinculación que se mantendrá entre los correspondientes permisos de residencia.

    4. Los familiares de personas a quienes se les haya reconocido la condición de refugiado y los de aquellos que hayan sido acogidos en España en virtud de acuerdo del Gobierno por el procedimiento previsto en el apartado 1 de la disposición adicional primera del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, parcialmente modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobada por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, o bien como consecuencia de situaciones de emergencia tal y como se recoge en la disposición adicional segunda del citado Reglamento.

Artículo 2 Tratamiento preferente

Plazos.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto 155/1996, tendrán tratamiento preferente las peticiones de visado y de permiso de residencia por reagrupación familiar.

Con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto citado, las solicitudes de visado por reagrupación familiar se resolverán en todo caso en el plazo de tres meses; las peticiones de permiso de residencia por esta misma causa se resolverán en cuarenta y cinco días.

CAPÍTULO II Procedimiento del visado para reagrupación familiar Artículos 3 a 10
Sección 1ª Requisitos previos a la solicitud de visado Artículo 3
Artículo 3 Solicitud del informe gubernativo sobre el cumplimiento por el reagrupante de las condiciones exigidas reglamentariamente.
  1. El residente legal interesado en que se expida un visado de residencia por reagrupación de un familiar, con carácter previo a que el familiar presente la solicitud del visado, deberá dirigirse a la autoridad gubernativa de la provincia en que resida para solicitar de la misma informe acreditativo de que reúne las condiciones previstas en los apartados5y7delartículo 56 del Reglamento, así como que es titular de un permiso de residencia ya renovado.

  2. La solicitud de informe gubernativo se dirigirá, por triplicado, a la Oficina de Extranjeros o, en su defecto, a la Comisaría de Policía del lugar de su residencia empleando el...

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