Los modelos de la virtud legislativa las tesis del control parcial de las normas del sistema jurídico: relatividad del control jurisdiccional y control coordinado

AutorRoberto Rodríguez Gaona
Cargo del AutorUniversidad Carlos III
Páginas151-183

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Las tesis que a continuación exponemos implican dos modelos que limitan el control 422. El primer modelo reduce el control jurisdiccional a las normas inferiores a las de reforma y el otro mantiene el control ordinario, pero lo debilita en las normas de máxima jerarquía al plantear una solución "coordinada".

I La tesis del modelo de la relatividad del control jurisdiccional de las normas del sistema jurídico

La tesis que ahora nos ocupa comparte algunas nociones del modelo de El Federalista, pero excluye el examen jurisdiccional de la validez de las normas reformatorias. Para el modelo de la relatividad hay dos opciones: a) no existe ningún poder subordinado que pueda enjuiciar las normas constitucionales, o; b) no es el judicial quien debe ocuparse de tal examen. No obstante, los derroteros sólo pueden determinarse por el intérprete supremo, o sea, por la corte o Page 152 el tribunal constitucional. El poder jurisdiccional permanece incólume, pues el hecho de que la corte no intervenga obedece al propio ejercicio de su poder. En consecuencia, la tesis del modelo puede enunciarse en los siguientes términos:

La Constitución, para la defensa de su carácter supremo, otorga exclusividad jurisdiccional para determinar la validez de las normas controvertidas del sistema, pero, en ejercicio de esa competencia, el órgano -corte o tribunal- determina su exclusión en el control de aquéllas que considera inalcanzables. El control constitucional sí está limitado.

La tesis del modelo de la relatividad no acepta en ningún caso el examen jurisdiccional de las normas reformatorias a partir de tres respuestas que puede asumir el órgano de control:

  1. Porque ningún poder puede ejercer control sobre las normas que lo regulan en última instancia 423.

  2. Porque es incompetente en virtud de no ser apto para llevar a cabo la tarea, lo cual puede llevar a reconocer la competencia de otro órgano 424.

  3. Porque es desastroso para el sistema enjuiciar las normas reformatorias a la Constitución 425.

En las líneas siguientes veremos cómo el modelo de la relatividad, en comparación con el de El Federalista, viene a controvertir los principios de la teoría de la Constitución limitada estadounidense.

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II Las consecuencias de la tesis
A) El alcance limitado del control constitucional
a) Poder constituyente y poder de reforma

El modelo de la relatividad articula dos justificaciones a la exclusión del órgano jurisdiccional. Cada una de ellas es elaborada a partir de la óptica francesa y estadounidense del poder constituyente que ya analizamos. Llamaremos a la primera justificación de la existencia contingente y, a la segunda, justificación de la oportunidad y la deferencia legislativa.

Como vimos, el poder constituyente en Francia está asociado al concepto de soberanía, de ahí que el poder de reforma 426 quede en una encrucijada respecto a su naturaleza, amén que la rigidez constitucional se debilita o desaparece. Sobre esos cimientos las cortes o los tribunales constitucionales construyen un argumento del siguiente tenor: El poder de reforma elabora normas constitucionales, lo cual es tarea del poder constituyente. Esas "nuevas" normas constitucionales, al igual que las demás disposiciones de la Carta, son las que regulan y conceden atribuciones a todos los poderes creados por la Constitución. Luego, si la competencia implica en sí misma una producción superior y vinculante para todos los órganos, entonces, el reformador no puede ser de la misma naturaleza que los poderes constituidos, pues, de lo contrario, tendríamos que aceptar que las normas constitucionales no encuentran su explicación en alguien superior a ellas. Este argumento lleva a las cortes y tribunales a excluirse del control constitucional. A su entender, sería absurdo que su competencia tuviera el efecto de examinar una obra superior por "naturaleza", y que en última instancia les va a vincular. La competencia corresponde a un órgano de reforma que no compartiría la misma naturaleza de la jurisdicción -o Page 154 sea, cariz de poder constituido-. A lo anterior hemos querido llamarlo justificación de la existencia contingente, porque esta controversia sobre la naturaleza del poder reformador -es decir, si es constituyente o comparte características constituyentes- nos recuerda al argumento de la contingencia para el ser necesario de Leibniz que el padre F.C. Copleston empleó en el debate de la existencia de Dios que sostuvo con Bertrand Russell 427.

Un argumento similar es planteado en esta dimensión del modelo de la relatividad, pues los poderes constituidos no contienen dentro de sí mismos la razón de su existencia, sino en otro "ser" que sí contiene esa razón, o sea, el poder constituyente 428. Tal es la causa por la que cabría esperar que las reformas constitucionales no pudieran realizarse por quien no se explica a sí mismo -órgano constituido-, sino, solamente, por quien comparte las funciones de la causa de causas -reformador con funciones de poder constituyente-, o bien, es esa propia causa de causas -reformador como poder constituyente. El argumento de la existencia contingente es invocado, principalmente, por la doctrina europea y latinoamericana que niega el control jurisdiccional para introducir un límite al control, basado en la tesis francesa del poder constituyente. A manera de ejemplo, en los Estados Unidos Mexicanos, estarían las afirmaciones del jefe de la minoría en el amparo en revisión 2996/96 del caso Camacho Solís, ministro Díaz Romero:

El Poder Reformador, como lo digo en el proyecto, está en medio, es un poder intermedio, entre el poder revolucionario y el Poder Constituido, no podemos entender que lo que produce es una ley; como autoridad constituida reúne determinadas características para efectos muy específicos. Y observemos, por eso lo dije anteriormente, que si el Poder Reformador se asimila a alguna entidad, más se equipara a la Nación que a las autoridades constituidas, sean del orden federal o local; es lo más cercano a la Nación que yo puedo entender. No es una autoridad constituida en el sentido común y corriente de la palabra, sino algo especial, algo intermedio y no hay acción en contra de ella 429.

En la doctrina encontraríamos la tesis del poder constituyente permanente de Felipe Tena Ramírez 430. Esta primera justificación lleva al órgano jurisdiccional a afirmar que ningún poder constituido puede ejercer control sobre la reforma, lo cual es acorde con la asociación, en sentido francés, del poder constituyente con la soberanía. Las líneas anteriores reproducen para el reformador la idea mítica del constituyente que todo lo puede sin ningún límite.

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La segunda justificación, la de la oportunidad y la deferencia legislativa, obedece a la óptica estadounidense del poder constituyente. Como recordamos, el constituyente está asociado a la rigidez constitucional. Una vez establecida la Constitución sólo aparecen poderes constituidos. En esta parte del modelo de la relatividad, el órgano jurisdiccional no se excluye en razón de la naturaleza del reformador, sino por una incompetencia que proviene de ciertas limitaciones del propio órgano jurisdiccional, o bien, porque su intervención supondría más perjuicios que beneficios 431.

En tales casos, no se pone en duda la naturaleza del reformador -que siempre es poder constituido-, pero el órgano jurisdiccional reconoce que otro poder puede desempeñar mejor la tarea o, simplemente, que es el competente. Ese poder es el Congreso que interviene en la reforma 432. El ejemplo típico de incompetencia de este derrotero del modelo de la relatividad está en el caso Coleman v. Miller. En dicho caso la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos invocó el precedente de la ratificación de la enmienda decimocuarta, en el cual el Congreso adoptó una resolución concurrente que declaraba a la enmienda como parte de la Carta Magna. El órgano legislativo es el competente para resolver la cuestión 433. Esto se reforzaría por las limitaciones que Page 156 tiene el controlador jurisdiccional para valorar las cuestiones implicadas en las enmiendas.

También es afirmado que el control engendraría perjuicios y no beneficios, pues sería desastroso para el sistema que una enmienda se anulara, tal como se desprende de una defensa de la doctrina de las cuestiones políticas 434, enarbolada primordialmente en los Estados Unidos para promover la autorestricción de la Corte Suprema Federal. Esa doctrina 435 constituye el máximo ariete con el que se combate al modelo de El Federalista y se traduce en la imposibilidad de que una corte intervenga porque:

  1. El Congreso es el órgano adecuado para valorar las cuestiones implicadas en la reforma 436.

  2. La Corte usaría su poder para anular enmiendas realizadas con el propósito de modificar un precedente 437.

  3. La anulación produciría una crisis en el sistema y la Constitución perdería su firmeza 438.

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Cada argumento es un hecho del que se pretende derivar consecuencias jurídicas, lo cual no deja de sorprender si tomamos en cuenta que las cortes deben hacer su tarea desde el Derecho -el de la Constitución-. No es adecuado que de una predicción -crisis del sistema- o de...

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