SAP Madrid 627/2006, 25 de Julio de 2006

PonenteFERNANDO F. ORTEU CEBRIAN
ECLIES:APM:2006:10356
Número de Recurso280/2006
Número de Resolución627/2006
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGO RAMIRO JOSE VENTURA FACI FERNANDO F. ORTEU CEBRIAN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 17ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº : 280/06 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 118/06

Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. RAMIRO VENTURA FACI

D. FERNANDO ORTEU CEBRIÁN (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 627/06

En la Villa de Madrid, a Veinticinco de julio de dos mil seis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO, D. RAMIRO VENTURA FACI y D. FERNANDO ORTEU CEBRIÁN (quien actúa como Ponente), ha visto el recurso de apelación nº 280/06 interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se adhirió la representación procesal de doña Almudena contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2006, en procedimiento abreviado nº 118/06 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid; intervino como parte apelada don Cesar bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Alas-Pumariño Larrañaga.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. FERNANDO ORTEU CEBRIÁN, actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2006, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 118/06 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 1:00 horas, aproximadamente, del día 7 de enero de 2006, en una zona de obras sita en la c/ Cardenal Herrera Oria de Madrid, los acusados Cesar y Almudena, adictos al consumo de sustancias estupefacientes (heroína, cocaína), abordaron al denunciante Rodolfo, que transitaba por dicho lugar, intimidándole con un destornillador que le pusieron en el costado, agarrándole del cuello y golpeándole con una piedra en la cabeza, logrando apoderarse de su cartera con la documentación, un teléfono de la marca "Motorola", efectos valorados en la cantidad de 103 euros, más 109 euros en efectivo; resultando, el denunciante, como consecuencia de dicha agresión, con un TCE leve, heridas inciso contusas en cuero cabelludo (región frontal y occipital), y traumatismo costal, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico (puntos de sutura), invirtiendo 13 días en su curación, de los que durante cinco estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices en región occipital y frontal, que al estar tapadas por el cabello, no condicionan perjuicio estético.

Su parte dispositiva contenía el siguiente

FALLO

""Que debo de condenar y condeno a los acusados Almudena Y Cesar como autores de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS previsto y penado en los artículos 242.1 y 2 del Código Penal a la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS para cada uno, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y pago de las COSTAS PROCESALES.

Que debo de condenar y condeno a los acusados Almudena Y Cesar, como autores de un delito de LESIONES previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal a la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES para cada uno, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y pago de las COSTAS procesales, debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil al perjudicado D. Rodolfo en la cantidad total de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (desglosada en 212 euros por el dinero y efectos sustraídos y 540 euros por las lesiones y secuelas).

Particípese, una vez firme, al Registro de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Abónese el tiempo transcurrido en prisión provisional para la ejecución de la sentencia.

Acredítese la solvencia o insolvencia de los acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones, presentando escrito de impugnación a dicho recurso la representación procesal de don Cesar. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal continente de un solo motivo. En el referido recurso se denuncia error a la hora de imponer la pena correspondiente a los autores del delito. Así, se dice que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal, en relación con los artículos 21.2 y 66.1, regla primera, ambos del Código Penal, la pena mínima a imponer en relación con el delito de robo con violencia por el que han sido condenados los acusados no puede ser inferior a tres años, seis meses y un día de prisión.

Por la representación de Cesar y Almudena se impugnó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal al considerar que, de conformidad con los mismos preceptos referidos por éste, la pena a imponer sería la de dos años y seis meses de prisión, pues dicha pena representa la mitad inferior de cinco años, compensando así la atenuante simple de drogadicción apreciada en la sentencia con la forma agravada de comisión del delito -que no agravante propiamente dicha, se indica en el recurso- del apartado segundo del artículo 242 del Código Penal y que no es sino el uso de instrumento peligroso.

Además de la referida impugnación, la representación de Cesar y la de Almudena denuncian, como "motivo de adhesión" (sic), error al apreciar la atenuante a que se refiere el artículo 21.2 del Código Penal como simple y no como muy cualificada, propugnando la imposición de la pena correcta inferior en grado a la fijada por la ley y que se situaría, según el interesado, en un espectro de entre uno y dos años de prisión.

SEGUNDO

Establecido en el artículo 242.1 del Código Penal como pena básica para el delito de robo con violencia o intimidación en las personas la pena de dos a cinco años de prisión, y establecido en el artículo 242.2 que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR