SAP Santa Cruz de Tenerife 185/2006, 15 de Mayo de 2006

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2006:1156
Número de Recurso606/2005
Número de Resolución185/2006
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

JOSE RAMON NAVARRO MIRANDAEUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOSMODESTO VALENTIN ADOLFO BLANCO FERNANDEZ DEL VISO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 185/2006

Rollo nº 606/2005

Autos nº 165/2003

Jdo. 1ª Inst. nº 1 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de mayo de dos mil seis.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada don David y la entidad Unidad Editorial El Mundo, S.A., contra la sentencia dictada en los autos nº 165/2003, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Laguna , promovidos por don Braulio , representado por el Procurador doña María Ángeles Patiño Beautell y asistido por el Letrado don Joaquim Escuder y Planxart contra don David y la entidad Unidad Editorial El Mundo, S.A., representados por el Procurador don Lorenzo Martín Sáez y asistidos por el Letrado doña Cristina Peña Carles, contra don Alejandro , en situación de rebeldía procesal y con la intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. Gabriela Reverón González, dictó sentencia el nueve de febrero de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador de los tribunales Dª. María de los Ángeles Patiño Beautell, en nombre y representación de D. Braulio , contra la empresa Editora del Diario "El Mundo" Unidad Editorial, S.a., contra D. David , representados por el Procurador D. Lorenzo Martín Sáez y contra D. Alejandro , incomparecido en autos y declarado en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro

  1. que los demandados D. Alejandro , D. David y la empresa Editora del Diario "El Mundo", Unidad Editorial, S.A. son autores de la violación del derecho al honor y a la propia imagen de D. Braulio .

  2. Que se apercibe a los citados demandados de que no reincidan con intromisiones ulteriores en dicho derecho.

  3. Que los citados demandados son responsables solidarios de la violación del derecho al honor y a la propia imagen de D. Braulio ,

    Y que, en su consecuencia, debo condenar y condeno a los referidos demandados a lo siguiente:

  4. Que se proceda a publicar a costa de los demandados la presente sentencia en la misma página de noticias nacional (España) del Diario "El Mundo", con la extensión, características y en número al menos igual de páginas que el artículo periodístico publicado el día 2 de abril de 1999 en dicho diario, y que fue el causante de la violación del derecho al honor y a la propia imagen de Don Braulio .

  5. Que los demandados abonen al actor de forma solidaria la cantidad de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos (30.050,61 ¤);

    y todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de mayo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la sentencia de la primera instancia estimó la demanda formulada al amparo del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen , en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995 , y con la invocación de los arts. 2.1, 7.7, 9.2 y 91.5 de la misma Ley Orgánica , así como del art. 18.1 de la Constitución Española y del art. 1902 del Código Civil .

La sentencia apelada aplica la jurisprudencia recaída en la materia, al entender, en síntesis de sus exhaustivos razonamientos, en contra de lo aducido por los demandados, que en el conflicto planteado en este caso entre los derechos al honor y a comunicar y recibir libremente la información veraz por cualquier medio de difusión, derechos ambos que con el rango de fundamentales son contemplados en los arts. 18.1 y 20 de la Constitución , se ha vulnerado el primero de los derechos porque las informaciones que se recogen en la primera de las comunicaciones impresas a las que la demanda se refiere son atentatorias al honor, al no cumplirse los requisitos de prevalencia del derecho a la libertad de información, en concreto, el de su veracidad.

SEGUNDO

Los recurrentes, el director del diario y la editora del mismo, articularon como motivos de recurso, en resumen que puede hacerse del escrito de interposición, los siguientes:

Cuestionan, en primer lugar, los pronunciamientos declarativos señalados en los puntos a), b) y c) del Fallo de la sentencia y los Fundamentos en los que se apoyan, impugnan la apreciación de la intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de don Braulio , alegando que el diario El Mundo del Siglo XXI no publica información gráfica alguna sobre el mismo, por lo que siendo la captación, reproducción o publicación por cualquier medio de la imagen, requisito "sine qua non" para la existencia de la intromisión ilegítima en el ámbito de aquel derecho, como se desprende del espíritu del artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , no se entiende como se estima la demanda en este punto.

En segundo lugar, entienden los recurrentes que el juicio de ponderación constitucional que realiza la sentencia de la primera instancia es equívoco, pues no valora debidamente los elementos de juicio que arbitra la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la protección constitucional del derecho a la libertad de información.

Parten de que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la protección constitucional de la libertad de información frente al derecho al honor precisa dos requisitos ineludibles: la relevancia pública de dicha información y la veracidad de la misma.

Por lo que se refiere a la relevancia pública de la noticia, en el presente supuesto, dicen que el demandante adquiere ese carácter de personaje público al participar en unos hechos de interés público para la ciudadanía, que son conocidos por la policía y los órganos judiciales correspondientes; en el caso del demandante apelado, debido a su implicación en un acontecimiento público o suceso de interés para la opinión pública, adquirió la consideración de personaje público, con publicidad sobrevenida.

Respecto del segundo requisito que hace prevalecer la libertad de información sobre el derecho al honor, la veracidad de la noticia publicada, citan al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 3 de octubre de 2000, caso Du Roy y Malaurice contra Francia , viene a establecer que la publicación de actuaciones judiciales con anterioridad a la sentencia en las que se identifique al denunciado, está amparada por los artículos 6.1 y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , como manifestación adecuada del derecho de la libertad de expresión y de información de los medios de comunicación, lo que se extiende no sólo a aquellas informaciones inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que pueden traer trascendencia penal.

Sostienen que las informaciones transmitidas sobre la situación procesal y los hechos que se le imputan al demandante, eran las que efectivamente se estaban produciendo en las Diligencias Previas 1823/1999, tal y como consta acreditado en los propios documentos aportados de adverso, que revelan que desde el 24 de marzo de 1999, antes de la publicación de las noticias litigiosas, el demandante figuraba como imputado en el procedimiento penal seguido como consecuencia de la agresión padecida por doña Carmen , situación procesal de imputación que continuó después de la declaración de aquel y en el momento de publicarse las noticias litigiosas y que era ampliamente conocida por la ciudadanía.

En lo publicado antes durante y después del artículo considerado ilegítimo, se expresa por los demandados, claramente, la situación procesal del procedimiento (fase de instrucción), informándose por tanto siempre teniendo en cuenta el respeto a la presunción de inocencia dentro de...

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