Sentencia AP Madrid, 13 de Febrero de 2001

Procedimiento148080
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

ación y sí los conceptos que utiliza el recurrente, entre ellos el de pérdida salarial o el del importe por día de baja. La Sala no acepta tal conclusión por absoluta y falta de matización y ello porque salvo en los delitos dolosos (que no es el caso), para los que el TS (Sala 2ª, st. 30-11-99) declara que no es de aplicación el baremo de la referida Ley, en el resto de los delitos y concretamente para los supuestos de imprudencia, como el presente, tiene expresamente declarado la validez de los importes señalados en el repetido baremo (sentencia, entre otras más modernas, de 27-6-2000), que si bien no son obligatorios para el Juez penal, pueden ser utilizados como orientación práctica para valorar el dañó causado. Es más, incluso antes de que el TC se hubiera pronunciado a favor del sistema de cuantía tasada contemplado por la citada Ley 30/95, la misma Sala 2d ya había declarado obligatorio dicho baremo (Sts. 22-2-99 y 23-2-2000).

Por otro lado, las cuantías del baremo ya incluyen, como expresamente así lo afirma el mismo, todos los posibles perjuicios que puedan ocasionarse, incluido por supuesto la posible pérdida salarial, a lo que atienden de manera fundamental las Tablas IV (incapacidad permanente) y V (incapacidad temporal). Nada que señalar respecto a la posible inconstitucionalidad del repetido baremo, una vez zanjada tal cuestión de forma expresa y reiterada por el TC. Es más, de la supuesta inconstitucionalidad nunca participaron las Secciones civiles de esta Audiencia Provincial. Por último, debe cesar toda distinción, a efectos de cuantía o valoración del daño, entre seguro obligatorio y voluntario, más si las que se barajan en ningún caso se acercan (menos exceden) de los límites máximos fijados temporalmente por la Administración. La únicaposible diferencia podría existir respecto al ámbito de cobertura, para lo que habrá de especificarse cual sea ésta en concreto y en donde aparece recogida en la respectiva póliza; cualquier alegación hecha en forma genérica, sin concretar, debe ser rechazada por el órgano judicial.

CUARTO.- Resta, por último, el recurso de la Aseguradora, cuyo único punto se centra en el interés que impone la recurrida, que, como ya se dijo, afirma que la cantidad consignada en este juicio era muy inferior a la fijada por el auto del Juez de Instrucción como suficiente a tal fin.

El actor no contesta a dicha afirmación, pero alega que la consignación inicial de la Aseguradora fue hecha pasados los tres meses impuestos por la ley.

La D.A. de la Ley 30/95, relativa a la mora del asegurador, señala, en esencia, que habrá de satisfacerse o consignarse la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la producción del siniestro, bien entendido que, caso de no conocerse su importe en tal momento, el juez penal fijará la cuantía aproximada que pudiera corresponder. Por otro lado, si el juicio penal terminara sin determinación de responsabilidad o bien ordenando la devolución de la cantidad consignada a la Aseguradora, ésta viene igualmente obligada, ahora ya en sede civil, a volver a consignar la cantidad correspondiente al inicio del acto de la vista, caso de tratarse de un juicio verbal, tal y como aquí ocurre.

Esta Audiencia Provincial ha interpretado siempre que la cantidad a pagar o, en su defecto, consignar, cuando se ignore su real importe, toda vez que el proceso de sanidad no está todavíaconsolidado cuando se produzca el paso de los tres meses, es la que "racionalmente" se estime a la vista de las previsiones médicas al caso concreto. Pues bien, ocurrido el accidente el 7-8-98, la Aseguradora afirma que consignó 378.960 ptas. dentro de los tres indicados meses, lo que no es totalmente cierto, porque el ingreso de la consignación lleva fecha de 27-11-98, por lo tanto fuera (aunque próximo) al referido plazo. Ahora bien, tal consignación se hace a la vista del proceso curativo, por lo que la diferencia entre el plazo legal y aquel en el que realmente se consignó no sólo es mínima, sino que puede justificarse en base al cabal conocimiento de las lesiones.

El proceso posterior queda dentro de las previsiones legales, ya que la Aseguradora volvió a consignar la nueva cantidad fijada en sede de diligencias penales (4.000.000 ptas.). Nuevamente, ahora en este juicio verbal civil, la citada volvió a consignar la cantidad de 1.643.167 ptas. con el correlativo ofrecimiento de su abono al actor, que no lo aceptó. Estamos ante un ofrecimiento de pago de la cantidad "racionalmente" correcta y basta con comparar este importe y el concedido por la recurrida para comprobar su casi identidad, salvada la diferencia por el normal criterio subjetivo que siempre conlleva la fijación de una u otra puntuación dentro del mismo baremo.

No se puede aceptar el criterio de la sentencia de primera instancia, que pretende que el nuevo ofrecimiento de pago o subsiguiente consignación a realizar en la posterior vía civil sea de cuantía idéntica a la anterior fijada judicialmente en sede penal, aunque ésta resulte notoriamente desproporcionada a la vista del caso concreto, perfectamente conocido en su alcance a la hora del pago o consignación en el acto de la vista del juicio. Ello sería tanto como hacer pechar a la Aseguradora con un importe absolutamente injusto por irreal. Se estima el recurso de la citada y por tanto se declara que no viene obligada al pago del interés del art. 20 LCS, ya que la falta de cobro de la cantidad consignada por la Aseguradora fue debida exclusivamente al perjudicado, quién, a pesar de serle ofrecida formalmente, no la recibió, produciendo en consecuencia la citada su efecto más característico, cual el de liberar al deudor de su obligación (art. 1177, pfo. 1°, en relación con el 1180, pfo. 1°, ambos del CC).

QUINTO.- La estimación de ambos recurso conlleva la no imposición de sus costas, conforme al art. 736 LEC anterior, aplicable no obstante por virtud de la DT. tercera de al actual y vigente LEC.

En atención a lo expuesto laSección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el...

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