SAN, 17 de Enero de 2007

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:445
Número de Recurso881/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 881/04, interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VINO,

representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, contra la Orden

APA/3465/2004 de 20 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de

Origen Calificada "Rioja" y de su Consejo Regulador; habiendo sido parte en las actuaciones,

además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado y

la Organización Interprofesional del Vino de Rioja (O.I.P.V.R), representada por el Procurador D.

Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 20 de abril de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la Orden APA /3465/2004, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada "Rioja" y de su Consejo Regulador, deje sin efecto dicha Orden y condene a la Administración General del Estado a la publicación de la sentencia en el B.O.E., así como en periódicos de ámbito nacional y en diarios de las Comunidades Autónomas de Navarra País Vasco y La Rioja.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2005, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, recaba sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO La representación de la Organización Interprofesional del Vino de Rioja, en igual trámite y escrito presentado el 22 de noviembre de 2005, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, recaba sentencia que desestime la demanda, y se declare la conformidad a derecho de la Orden impugnada; con imposición de costas a la demandante.

CUARTO No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se confirió traslado a las partes para que, por su orden, formularan escrito de conclusiones, trámite que han evacuado, con el resultado que obra en autos.

Se ha señalado el día diez del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La parte actora en los Hechos del escrito de demanda pone de manifiesto que la Orden se aprobó con el objetivo de cubrir el vacío jurídico en la reglamentación de los vinos de la denominación de Origen Calificada "Rioja", vacío que se produjo tras la anulación de la Orden de 3 de abril de 1991, al haberse omitido el Dictamen del Consejo de Estado, por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 que casó y anuló la dictada por esta Sala el 14 de enero de 1997, estimando en lo sustancial el recurso que había interpuesto la Agrupación de Artesanos y Bodegueros de Rioja.

Señala que la Orden de 3 abril de 1991, por la que se otorga el carácter de calificada a la Denominación de Origen "Rioja" y se aprobaba el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada "Rioja" y de su Consejo Regulador fue aprobada bajo la cobertura de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, mas esta Ley ha sido derogada por la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, que ha supuesto una profundísima reforma en aspectos tales como la separación de las funciones de gestión y de control, el riego, los niveles de calidad protegidos, la superposición de niveles y sobre todo, el libre uso de marcas por parte de los operadores con el único límite de evitar la confusión en el consumidor.

Pues bien, pese al cambio legislativo, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen calificada "Rioja" presentó al Ministerio con carácter de urgencia un proyecto de Orden Ministerial idéntico en lo sustancial a la Orden de 3 de abril de 1991, circunstancia que puso de manifiesto el propio Ministerio en la Memoria Justificativa y Económica en relación con el Proyecto de Orden, así como el Consejo de Estado en su Dictamen sobre el proyecto de Orden. Significa que, en concreto, en materia de uso de marcas para vinos acogidos a la denominación de Origen calificada "Rioja", el artículo 28 de la Orden reproduce el contenido del mismo artículo en la Orden derogada, haciendo dejación del nuevo régimen marcario en el sector del vino, recogido en los artículos 18.5 y 40.1.b) de la Ley 24/2003, de la Viña y el Vino.

En los Fundamentos de Derecho significa el hecho de haberse dictado una Orden que reproduce prácticamente la anterior que había sido derogada por sentencia del Tribunal Supremo, obviando el nuevo marco legal, Ley 24/2003, de 10 de julio de la Viña y el Vino. Establecía esta Ley en su Disposición Transitoria Segunda que los Reglamentos de las Denominaciones de Origen debían adaptarse a su texto antes del 11 de julio de 2004, periodo ampliado por Decreto 1651/2004 hasta el 10 de enero de 2005. Pues bien, el Consejo Regulador en tanto que proponente del Reglamento aprobado por la Orden impugnada, se ha valido de este paréntesis para reproducir la anterior Orden, supuestamente provisional y pendiente de adaptación próxima al nuevo régimen legal inaugurado por la Ley 24/03, en contra de lo razonable. Señala que lo que no cabe es mantener la vigencia de la atribución al Consejo Regulador del carácter de órgano desconcentrado, que no puede serlo en tanto sus atribuciones se opongan frontalmente a lo previsto en la Ley vigente.

Mantiene que las atribuciones otorgadas al Consejo Regulador por la Orden impugnada se oponen a la Ley vigente en numerosos aspectos, oposición que concreta en dos asuntos que afectan de forma esencial a la comercialización de los vinos acogidos a la denominación de Origen Calificada "Rioja".

El primero, la imposibilidad que tiene un operador inscrito de utilizar simultáneamente una misma marca de su titularidad, que esté siendo usada aplicada a los vinos protegidos por la denominación de Origen calificada "Rioja", para su empleo en la comercialización de otros vinos, con distinta procedencia (artículo 28 ).

El segundo, la obligación de que el operador presente etiquetas, para que el Consejo Regulador las autorice con carácter previo a la comercialización de los vinos inscritos (artículo 29.2 ).

Significa que ambas atribuciones ya no tienen el respaldo legal que tenían cuando se aprobó la de 3 de abril de 1991, que residía en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, texto que quedó derogados el día 11 de julio de 2003, es decir el día siguiente a la publicación en el BOE de la Ley 24/2003. Ley esta última que aporta importantes novedades y así separa las funciones de gestión y control, e inaugura un régimen de Marcas que, en línea con la Ley 17/01 de Marcas, permite al operador el libre uso de sus marcas para designar vinos de distinta procedencia y calidad, pero evitando confusión al consumidor, tal como se desprende de los artículos 18.5 -que permite a los operadores introducir en etiquetas y presentación de vinos elementos suficientes para diferenciar calificación y procedencia y evitar confusión- y 40.1.b) de la ley 24/03 -que califica de infracción muy grave el no introducir en etiquetas y presentación elementos suficientes para diferenciar vinos correspondientes a distintos niveles de protección o de distinta geografía-. Mantiene que el Consejo Regulador al ver rechazadas sus enmiendas en cuanto al régimen marcario y anulada la Orden de 1991, presenta el Proyecto de Orden Ministerial que incluye el artículo 28 absolutamente prohibicionista en materia de libre uso de marcas.

-Señala que tal como establece el artículo 1 de la Ley 17/2001 de Marcas, las marcas son derechos de propiedad industrial que se conceden para la protección de los signos distintivos, derecho de propiedad privada que aparece entre los recogidos en la sección 2ª del Capitulo 2º del Titulo I de la Constitución, a la que se le pueden imponer límites o condicionantes pero con la triple garantía que recoge el art. 33.3 de la Constitución -utilidad pública o interés social; indemnización, e imposición recogida en una Ley- de modo que este artículo establece una reserva de ley, y como la Ley no solo no establece la prohibición relativa a marcas comerciales sino que del artículo 40.1.b) de la Ley 24/2003 se desprende lo contrario debe suprimirse el artículo 28, como recogía la Observación 10 del Proyecto de Orden. Esta conculcación del principio de reserva de ley es sancionada con la nulidad de pleno derecho, según el 62.2 de la Ley 30/1992.

-El artículo 28 de la Orden al oponerse al artículo 34 de la Ley 17/2001 contradice y conculca el principio constitucional de la jerarquía normativa,...

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