STS, 22 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2004

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de 21 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso administrativo 1.033/96, en el que se impugnaba el acuerdo del Gobierno de Navarra de 11 de marzo de 1996, por el que se desestima el recurso ordinario formulado contra el acuerdo del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra de 6 de noviembre de 1995 por el que se denegaba la solicitud de libre circulación y embotellado de vinos. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil Vinos Catalán Bozal, S.A., representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de septiembre de 1995 la entidad Vinos Catalán Bozal, S.A. de Corella (Navarra), solicitó del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra libre circulación y embotellado de vinos de mesa en las bodegas que, inscritas en los correspondientes registros de bodegas de la denominación de origen Navarra, posee en la citada localidad, que fue denegada por acuerdo de 6 de noviembre de 1995 en aplicación de los arts. 22 y 25.2 de la Orden de 26 de julio de 1975, que aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Navarra, según los cuales, para la inscripción de una bodega en el Registro correspondiente, es preciso que se encuentre situada en local independiente y sin comunicación más que a través de la vía pública de cualquier otro local donde se elaboren, manipulen o almacenen vinos (art. 22), y en lógica consecuencia, en dichas bodegas inscritas en tales registros no puede introducirse más que uva procedente de viñas inscritas y mosto o vino procedente de otras bodegas inscritas (Art. 25.2), acuerdo confirmado por el Gobierno de Navarra con fecha 11 de marzo de 1996 resolviendo recurso ordinario.

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se dictó sentencia de 21 de enero de 2000 que contiene el siguiente fallo: que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 11 de marzo de 1996, por el que se desestima el recurso ordinario formulado frente a acuerdo del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra de 6 de noviembre de 1995, en el que se denegaba la solicitud de la entidad recurrente de 13 de septiembre de 1995, relativa a que se le permita la libre circulación y el libre embotellado de vinos de otras procedencias en sus instalaciones de Corella (Navarra), por no ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, debiendo procederse por la Administración a conceder la autorización solicitada.

La sentencia razona al respecto que ha de analizarse si la denegación de la autorización de entrada de otros vinos distintos a los de la denominación de origen Navarra se ajusta al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta los principios y normas que derivan del Derecho Comunitario, particularmente el Reglamento de la Comunidad 823/87, de 16 de marzo, que en su artículo 6.4 establece que el vino "vcprd", denominación equivalente a nuestra denominación de origen, ha de ser objeto de vinificación y almacenamiento por separado de vinos de distinta procedencia para preservar el vino amparado por la denominación de origen, mas sin impedir en términos absolutos la coexistencia de ambos vinos en la misma bodega, siempre que se garantice tal separación. Invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de junio de 1994 y de acuerdo con su interpretación entiende que cabe la posibilidad de que se introduzcan vinos de procedencia distinta a los de la denominación de origen en las bodegas donde se almacena el de dicha denominación.

Señala que en el ordenamiento estatal (no aplicable directamente a la Comunidad Autónoma de Navarra, por tener competencias exclusivas en la materia) fue objeto de modificación el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero por el Real Decreto 1906/1995, de 24 de noviembre, añadiendo un nuevo apartado al art. 13, en el sentido de que los Reglamentos de las respectivas denominaciones de origen podrán establecer que, en las bodegas inscritas en sus Registros, se pueda producir la elaboración, el almacenamiento o la manipulación de otros vinos, siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a la denominación de origen respectiva y que se garantice el control de tales procesos, sin que la Comunidad Foral haya ejercitado sus competencias legislativas, por lo que se cuestiona si puede mantenerse la aplicación del art. 22 del Reglamento aprobado por Orden de 26 de julio de 1975, entendiendo que existe un vacío legislativo, en el cual el ordenamiento del Estado, tiene que jugar el papel de supletoriedad que le es propio a tenor del art. 149.3 de la Constitución. Entiende que si el Estado realizó la modificación anteriormente señalada por considerar incompatible la regulación del Real Decreto 157/1988 con la regulación comunitaria, también debió introducirse por la Comunidad Autónoma, pues las mismas razones existen para ello en uno y otro caso. Por todo ello concluye que existe una incompatibilidad del art. 22 con los principios de libre circulación de mercancías que dimanan del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y con diversos preceptos y principios constitucionales, como son, la libertad de empresa del art. 38 de la Constitución, la competencia del Estado para la regulación de las condiciones de igualdad del art. 149.1, el principio de libre circulación de bienes del art,. 139.2, y posiblemente las bases de coordinación de la planificación de la actividad económica a que se refiere el art. 149-13 de la Constitución española, por lo que constituyendo dicho precepto (se refiere al art. 22 de la Orden de 26 de julio de 1975) una prohibición contraria a los expresados preceptos ha de entenderse que ha sido derogado por el Texto Constitucional y por los Tratados y Reglamentos Comunitarios citados, en particular el actualmente vigente 823/87, de 16 de marzo, ya citado, artículo 6.4.

SEGUNDO

Notificada la sentencia se preparó recurso de casación por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, que se tuvo por preparado mediante providencia de 7 de febrero de 2000, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 14 de marzo de 2000 la representación de la Comunidad Foral de Navarra interpone el recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas estatales y comunitarias que cita, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Admitido el recurso se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, para formalización de escrito de oposición, que cumplimentó con fecha 28 de septiembre de 2001, solicitando la desestimación del recurso.

Por la representación de la entidad recurrida se aportó Circular nº 6/2002, de 27 de junio, del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra, sobre autorización a la bodegas inscritas para la comercialización de vinos de mesa desde sus instalaciones en determinadas condiciones, y por la parte recurrente se aportó sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de mayo de 2000, sobre el alcance de la obligación de embotellar el vino en la zona de origen, habiéndose dado traslado a las contrapartes, que cumplimentaron el trámite en los términos que resultan de las actuaciones.

QUINTO

Por providencia de 6 de octubre de 2004, se señaló para votación y fallo el día diez de noviembre de dos mil cuatro, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula en el escrito de interposición un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de la Constitución Española, el Reglamento (CEE) nº 823/87, de 16 de marzo, del Consejo, y el Reglamento aprobado por la Orden Ministerial de 26 de junio de 1975, por el que se regula la Denominación de Origen Navarra y su Consejo Regulador, al imponer a la misma la obligación de autorizar el almacenamiento y embotellamiento conjunto, dentro de las bodegas inscritas en la denominación de origen, de vinos amparados por la misma con otros ajenos a ella, de otra procedencia diferente.

Entiende la recurrente que el art. 6.4 del Reglamento (CEE) 823/87, tanto puede entenderse en el sentido de que el almacenamiento de los vinos amparados y no por la denominación de origen debe hacerse en bodegas distintas como que puede hacerse en una misma bodega, siempre que estén debidamente distribuidos en dos partes distintas de la misma. Refiere la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo que se cita en la sentencia de instancia y la subsiguiente modificación en la normativa estatal operada por el Real Decreto 1906/1995, de 24 de noviembre, que permite la coexistencia en bodegas inscritas de vinos con derecho a la denominación de origen con otros vinos sin restricción de procedencia, pero entiende que el Derecho comunitario no obliga a tanto, pues la sentencia citada señala en el considerando 18 que las autoridades nacionales pueden adoptar disposiciones restrictivas, y por otra parte, la propia regulación comunitaria de los vcprd se define como una reglamentación de mínimos, pues "los Estados miembros productores podrán definir, teniendo en cuenta los usos leales y constantes, cualesquiera características o condiciones de producción y de circulación complementarias o más rigurosas para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas dentro de su territorio", según dispone el art. 18 del referido Reglamento (CEE) 823/87, por lo que la reforma estatal siendo posible y legítima no era la única, siendo igualmente lícita la adopción de medidas restrictivas en el sentido apuntado. Entiende que así lo vino a reconocer el Estado al realizar dicha modificación, cuando en la memoria se admite que la situación en las distintas denominaciones de origen no tiene por qué ser la misma, por lo que señala que la liberalización se ha de concretar en una habilitación normativa para que sea en los respectivos Reglamentos de las Denominaciones de Origen donde se pueda contemplar la opción de introducir en bodegas inscritas vinos obtenidos fuera de su zona de producción. Por lo que no se imponía necesariamente la reforma del Reglamento de la Denominación de Origen Navarra y por ello entiende que no se ajusta a la realidad la afirmación de la sentencia recurrida de que la Comunidad de Navarra no ha ejercido sus competencias por no haber articulado una reforma similar a la llevada a cabo por el Estado.

Entiende que no es cierto que exista incompatibilidad entre el art. 22 del Reglamento regulador con los principios de libre circulación de mercancías, puesto que el Reglamento 823/87 permite la adopción de medidas más restrictivas, no existiendo derogación alguna.

Considera que la sentencia infringe la Constitución y el Amejoramiento del Fuero Navarro al no respetar el orden competencial ni la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre la supletoriedad del Derecho estatal, ya que el hecho de que no se modificara el Reglamento de 1975 no supone laguna legal alguna, dado que la normativa comunitaria no obliga a regular la coexistencia de vinos en el sentido pretendido por la sentencia recurrida y al no existir laguna no cabe aplicar supletoriamente la normativa estatal. Rechaza igualmente que el art. 22 del Reglamento regulador suponga infracción de los preceptos constitucionales que dice la sentencia recurrida.

En el escrito de oposición la parte recurrida sostiene que el art. 6.4 del Reglamento (CEE) 823/87 no prohíbe que en una misma bodega se pueda almacenar vino de distintas denominaciones o sin denominación, que el art. 18 de dicho Reglamento no autoriza a imponer condiciones contrarias a las reglas del Tratado relativas a la circulación de mercancías, que en el territorio de Navarra ha sido uso leal y constante la coexistencia de vinos amparados por la Denominación de Origen con vinos de mesa y productos no sujetos a la misma, y que no es lícita la adopción de medidas restrictivas cuando resulten contrarias a las reglas del Tratado Constitutivo de la CEE, abundando en argumentos en respaldo de la sentencia impugnada y rechazo de los invocados por la recurrente.

SEGUNDO

Se cuestiona, en primer lugar, la infracción del Derecho comunitario, fundamentalmente el art. 6 del Reglamento (CEE) 823/87, de 16 de marzo, que la sentencia impugnada entiende infringido por el Reglamento de la denominación de Origen Navarra de 1975, en cuanto impone restricciones al almacenamiento y embotellado de vinos que entiende contrarias a las previsiones de dicho Reglamento comunitario.

El referido artículo 6 del Reglamento(CEE) 823/87 del Consejo, de 16 de marzo, por el que se establecen las disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, establece que "toda persona física o jurídica o agrupación de personas que dispongan de uva o de mosto que reúnan las condiciones exigidas para la obtención de un vcprd y uva o mosto de otro tipo, llevará a cabo la vinificación de los mismos por separado; en caso contrario, el vino obtenido no podrá ser un vcprd".

Dicho precepto se complementa con las previsiones del artículo segundo, en virtud del cual los Estados miembros podrán definir, teniendo en cuenta las prácticas leales y constantes, todas las condiciones de producción y características complementarias que deberán reunir los vcprd, criterio que completa el artículo 18 al establecer que "los Estados miembros productores podrán definir, teniendo en cuenta los usos leales y constantes, cualesquiera características o condiciones de producción y de circulación complementarias o más rigurosas para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas dentro de su territorio".

Se desprende de ello que el referido artículo 6 se limita a imponer la vinificación separada de la uva o mosto que reúna las condiciones de los vcprd y de la uva o mosto de otro tipo, remitiendo a los Estados miembros la adopción de las determinaciones que garanticen tal objetivo, que pueden adoptar medidas complementarias o más rigurosas al efecto.

Se configura así como una normativa marco, en el sentido de que permite la adopción de un arco de medidas de distinto grado y alcance, igualmente legítimas y amparadas por el precepto, en cuanto van dirigidas y tienen como objeto el interés jurídico tutelado por la norma, en este caso la vinificación separada.

Desde este planteamiento resultan plenamente lícitas aquellas medidas de distinto alcance en cuanto tengan como efecto la finalidad perseguida por la norma, vinificación separada, de manera que los indicados preceptos permiten diversas opciones, por lo que no suponen el reconocimiento del derecho a que se adopte una determinada y concreta medida sino únicamente que la que se adopte resulte amparada por dichas previsiones normativas.

La consecuencia lógica es que no cabe hablar de infracción de tales previsiones por el hecho de que se adopte una de las medidas posibles a su amparo, fundada en la circunstancia de que es factible una medida más flexible, pues la norma admite la adopción de determinaciones de distinto grado de rigurosidad que ha de valorar cada Estado a través de los órganos que tengan atribuida la competencia al efecto.

En este sentido ya indicábamos en sentencia de 31 de mayo de 2000, en recurso directo contra el Real Decreto 1906/1995, que "El artículo 6.4 del Reglamento 823/87, en su redacción actual, no atribuye a los bodegueros un derecho a la coexistencia en sus depósitos de vinos procedentes de distintas zonas de producción, y desde ese punto de vista ha de considerarse acertado el argumento opuesto por el Abogado del Estado y la parte coadyuvante (Federación Española del Vino) de que el citado precepto contempla esa situación de coexistencia, no como un derecho, sino como premisa para el establecimiento de una obligación: la de asegurar la vinificación por separado en casos semejantes", añadiendo igualmente dicha sentencia que "la normativa comunitaria no prohíbe la coexistencia de uva o vinos de calidades diferentes en unas mismas instalaciones, siempre que se acredite la existencia de procedimientos seguros que eviten la mezcla entre unas y otras; pero esa ausencia de prohibición en nada ha de desvirtuar la facultad atribuida a los Estados miembros por el artículo 18 del Reglamento 823/87 para establecer condiciones más rigurosas a las mínimas fijadas para la elaboración, manipulación y circulación de vinos VCPRD, ni en consecuencia para deferir esa facultad concreta a los Consejos Reguladores que, por derecho interno, tienen atribuidas las funciones de los artículos 84 y siguientes del Estatuto de 1974."

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de junio de 1994, en la que se planteaba la posibilidad de que las normas comunitarias se opusieran a la utilización del término "chateau" por unos viticultores que cosechaban uvas en tierras que formaban parte del antiguo dominio de un "chateau", y que se habían agrupado en una cooperativa a la que pertenecían otros que no se encontraban en las mismas circunstancias, llevando a cabo la vinificación en los locales de ésta, responde al órgano judicial que planteó la cuestión prejudicial (segunda), "que el hecho de que entre los socios de una sociedad cooperativa figuren algunos viticultores cuyas tierras procedan del reparto del antiguo dominio de un "chateau", junto con otros que cosechen su uva fuera de este dominio, no es suficiente para excluir la aplicación de las disposiciones de que se trata, siempre que se establezcan procedimientos fiables para que las uvas cosechadas por los primeros no se mezclen con las uvas cosechadas por los segundos".

Tal pronunciamiento, como se acaba de decir, supone que la norma comunitaria permite la coexistencia de uva de distinta procedencia en las mismas instalaciones, en cuanto se establezcan los procedimientos adecuadas para evitar su mezcla, pero ello no supone la exclusión de otras medidas tendentes al mismo fin perseguido por la norma, aun cuando sean más rigurosas, como el caso de la exigencia de instalaciones separadas, que el legislador entiende adecuada para proteger y garantizar la elaboración de los vcprd.

En consecuencia, la sentencia recurrida, en cuanto entiende que las determinaciones del Reglamento de la Denominación de Origen Navarra, aplicadas al caso, infringen las previsiones del Derecho comunitario, no se ajusta al contenido de tales preceptos comunitarios.

TERCERO

Se cuestiona en un segundo grupo de alegaciones la apreciación de la sentencia impugnada sobre el alcance de la modificación del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, de la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen y sus respectivos Reglamentos, llevada a cabo por el Real Decreto 1906/1995, de 24 de noviembre, que añade un nuevo apartado al art. 13, con la siguiente redacción:

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los Reglamentos de las respectivas denominaciones de origen podrán establecer que, en las bodegas inscritas en sus Registros, se pueda producir la elaboración, el almacenamiento o la manipulación de otros vinos, siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a la denominación de origen respectiva y que se garantice el control de tales procesos.

A tal efecto conviene hacer las siguientes precisiones: contrariamente a lo que se sostiene en la demanda y se mantiene por la parte recurrida en el escrito de oposición, tal modificación no se justificó en la apreciación de incompatibilidad entre la regulación del Real Decreto 157/1988 y el ordenamiento jurídico comunitario sino que, como resulta de la memoria técnica del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación que figura en las actuaciones y se invoca por el recurrente en su escrito de interposición, la justificación de la modificación está en la consideración de que la separación física de instalaciones no asegura, por sí sola, la preservación de la garantía del producto protegido por la denominación de origen y en que, por otra parte, tal finalidad puede conseguirse en un régimen de coexistencia en instalaciones inscritas mediante una instrumentalización de las medidas adecuadas de control. Se trata, por lo tanto, de una modificación que flexibiliza la situación anterior en virtud de la valoración de las circunstancias concurrentes en el ejercicio de las potestades normativas correspondientes y no de una modificación impuesta por las normas comunitarias ni para evitar la incompatibilidad con las mismas. Prueba de ello es que en la Ley 14/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en su artículo 23, en relación con los vinos de denominación de origen calificada, se establece que "en las bodegas inscritas, que habrán de ser independientes y separadas, al menos, por una vía pública de otras bodegas o locales no inscritos, solamente tenga entrada uva procedente de viñedos inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas en la misma denominación de origen calificada, y que en ellas se elabore o embotelle exclusivamente vino con derecho a la denominación de origen calificada o, en su caso, a los vinos de pagos calificados ubicados en su territorio." Lo que demuestra que aquella modificación introducida por el R.D. 1906/95 no se fundaba en la incompatibilidad del R.D. 157/88 con el Derecho comunitario.

Por otra parte, el propio Real Decreto 1906/1995, al determinar en su artículo 1 su ámbito de aplicación, señala las Comunidades para las que tiene el carácter de norma básica y aquellas en las que es de aplicación plena, sin que en ningún caso aparezca la Comunidad Foral de Navarra, por tener competencias exclusivas sobre la materia, como se recoge en la sentencia impugnada. Tal situación es consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 112/1995, de 6 de julio, que resolviendo conflicto positivo de competencias promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña respecto del R.D. 157/88, vino a establecer que sus normas no son de aplicación a la Comunidades Autónomas que hayan asumido la competencia exclusiva sobre esta particular materia, caso de Navarra.

De esta situación normativa no puede sacarse la consecuencia que se plasma en la sentencia recurrida, al entender que la Comunidad Foral de Navarra no ha ejercitado sus potestades legislativas y se ha producido una laguna legal que debe cubrirse con la aplicación supletoria de la normativa estatal, y ello por las siguientes razones: primera, que en dicha Comunidad ya existía la correspondiente normativa, constituida por el Reglamento de la Denominación de Origen Navarra que contemplaba la materia y la concreta situación de almacenamiento y embotellado de vinos de denominación de origen, por lo que ninguna laguna legal puede apreciarse al efecto. Segunda, porque teniendo dicha Comunidad competencias exclusivas en la concreta materia de denominación de origen, el hecho de que se produzca una normativa estatal nueva no exige ninguna actividad normativa de la Comunidad de desarrollo o ejecución, ni afecta a la normativa ya existente en dicha Comunidad. Tercera, porque como se ha dicho antes, la modificación de la normativa estatal no vino impuesta por la necesidad de adaptación al Derecho comunitario y por tanto tampoco existía tal necesidad respecto de la legislación de la Comunidad Foral de Navarra. Y cuarta, porque incluso en las Comunidades Autónomas a las que era de aplicación la referida modificación sólo de manera facultativa se establecía la posibilidad de que, a través de los correspondientes Reglamentos de las denominaciones de origen se introdujera dicha flexibilización en la elaboración de tales vinos, que por lo tanto no resultaba impuesta de manera obligatoria ni uniforme a las Comunidades Autónomas afectadas. Ha de significarse en este aspecto, frente a las continuas referencias y esfuerzos probatorios de la entidad recurrida sobre la existencia de usos leales que suponen la coexistencia de vinos de distinta calificación en las mismas instalaciones, que ello no se corresponde con la propia normativa, que para Navarra proviene del Reglamento en cuestión de 1975 y que, con carácter general, subsiste en la nueva Ley 24/2003, de 10 de julio, en los términos antes transcritos.

Por lo tanto, tampoco desde estas consideraciones la sentencia impugnada se ajustaba al ordenamiento jurídico en la interpretación que aquí se mantiene.

CUARTO

Finalmente, la sentencia aprecia la infracción de los principios de libre circulación de mercancías que dimanan del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, diversos preceptos y principios constitucionales, como son, la libertad de empresa del art. 38 de la Constitución, la competencia del Estado para la regulación de las condiciones de igualdad del art. 149.1 (sic 139), el principio de libre circulación de bienes del art. 139.2, y posiblemente las bases de coordinación de la planificación de la actividad económica a que se refiere el art. 149-13 de la Constitución española, infracción que se niega por el recurrente.

También en este aspecto debe acogerse la impugnación de la sentencia, pues, en primer lugar se afirma la existencia de tales infracciones sin ningún tipo de fundamentación, faltando la necesaria justificación fáctica y jurídica que permita tomar en consideración tales infracciones. Pero es que, además, no se advierte la incidencia que en tales principios y derechos pueda tener la medida de vinificación separada de uva y mostos de denominación de origen y los que no lo son.

Así, por lo que se refiere a la libertad de circulación de mercancías, contemplada en los artículos 23 y siguientes del Tratado constitutivo, supone la libre circulación en el mercado único sin limitaciones o restricciones por el paso de fronteras, que se plasma en una serie de prohibiciones que se refieren a los derechos de aduanas y exacciones de efecto equivalente, entendiendo como tal cualquier carga pecuniaria que grave las mercancías comunitarias en su paso por frontera; prohibición de discriminaciones fiscales; y prohibición de restricciones cuantitativas (contingentes o cuotas) y medidas de efecto equivalente, habiendo delimitado este último concepto el Tribunal de Justicia de manera precisa en la sentencia Bassonville de 11 de julio de 1974, al establecer que constituye una medida de efecto equivalente "toda reglamentación comercial de los Estados miembros susceptible de obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario". En este caso, no se aprecia ni justifica en la sentencia en qué aspectos de los indicados, que se refieren al comercio intracomunitario, puede tener una incidencia negativa y relevante la vinificación separada impuesta, que justifique la calificación de infracción de tal libertad de circulación de mercancías.

Lo mismo cabe decir de la infracción de la libertad de empresa a que se refiere el art. 38 de la Constitución, pues lo que se contempla es la vinificación separada de uvas y mostos de distinta calificación para la defensa y garantía de la producción de los vinos de denominación de origen, sin que en la sentencia recurrida se efectúe valoración fáctica alguna de la que resulte una situación que imposibilite, impida o restrinja de manera determinante la actividad empresarial.

A tal efecto y por lo que se refiere al alcance de la libertad de empresa, conviene señalar la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sentencia 152/2003 de 17 de julio, según la cual "la libertad de empresa consagrada en el mismo tampoco es un derecho absoluto, sino sometido a límites (SSTC 184/1981, 147/1986 y 111/1983), siendo lícita la imposición de dichos límites y restricciones por razón de su función social (STC 111/1983,), los cuales vienen impuestos por normas de muy distinto orden, estatales y autonómicas (SSTC 83/1984, 225/1993 y 227/1993)"; señalando en sentencia 227/1993, de 9 de julio, que es "la propia Constitución, en el mismo precepto, la que condiciona el ejercicio de esa libertad a "las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación". Se constata de este modo, una vez más, la inexistencia en el Derecho constitucional contemporáneo de derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional.

La libertad de empresa, en definitiva, no ampara entre sus contenidos -ni en nuestro ordenamiento ni en otros semejantes- un derecho incondicionado a la libre instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones, haciendo caso omiso de las distintas normativas -estatales, autonómicas, locales- que disciplinan múltiples aspectos de relevancia económica como, entre otros, el comercio interior y la ordenación del territorio."

Por último, tampoco las infracciones de los arts. 139.1, 149.13 y 139.2 de la Constitución se fundamentan en modo alguno en la sentencia recurrida y, además, no es lo que resulta de lo que antes hemos indicado sobre la circulación de bienes y la competencia de la Comunidad Autónoma sobre la concreta materia de Denominación de Origen, según resulta de la referida sentencia 112/95, que señala expresamente que no debe confundirse la facultad de dictar las bases y coordinar la planificación general de la actividad económica con la potestad de dictar bases en materia de denominaciones de origen allí donde el Estado no posea esa competencia, de la misma manera que los diferentes criterios que finalmente se establezcan en las distintas Comunidades no es sino la consecuencia de esa autonomía legislativa otorgada a las mismas y la capacidad de autorregulación de los respectivos Consejos Reguladores, a que se refiere la citada sentencia 112/95 del Tribunal Constitucional y como ya señalábamos en nuestra sentencia, también citada, de 31 de mayo de 2000.

Tampoco la cita de la sentencia de 5 de mayo de 1997 justifica el pronunciamiento de la sentencia recurrida, pues en la misma se produce la aplicación retroactiva de la modificación operada en el correspondiente Reglamento de la Denominación de Origen Jumilla, a efectos de la imposición de sanciones por hechos que han dejado de constituir infracción tras dicha modificación, situación distinta a la que aquí se enjuicia.

No altera los anteriores planteamientos la aportación durante la tramitación de este recurso de la Circular 6/2002 del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra y la sentencia del Tribunal de Justicia de Unión Europea de 16 de mayo de 2002, pues, al margen del alcance hacia el futuro de dicha Circular, ello no es objeto de este recurso que se atiene a la situación normativa en cuya aplicación se produjo el acto impugnado y a la que debía sujetarse el mismo; y la referida sentencia del Tribunal de Justicia contempla una cuestión distinta, cual es la obligación de embotellar el vino en la zona de producción, cuestión que se resuelve en sentido de que el requisito controvertido no es contrario al artículo 34 del Tratado, al admitirse que tiene como objetivo proteger la gran reputación del vino de Rioja y que está justificada la medida.

QUINTO

Las anteriores valoraciones llevan a estimar el motivo de casación que se hace valer por la Administración recurrente, lo que impone a la Sala, de acuerdo con el art. 95 de la Ley de Jurisdicción, la resolución del recurso dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, resolución que en este caso y rechazada la derogación e inaplicación del Reglamento de la Denominación de Origen Navarra que sirve fundamento a la sentencia recurrida, la consecuencia es estimar adecuadamente aplicado el mismo por la Administración al resolver la solicitud de la empresa recurrente en la instancia, por lo que procede la confirmación de la resolución impugnada y desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Todo ello sin que haya lugar a la imposición de costas en la instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de 21 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso administrativo 1.033/96, y en su virtud: casamos y anulamos la citada sentencia y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Vinos Catalán Bozal, S.A. contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 11 de marzo de 1996, por el que se desestima el recurso ordinario formulado contra el acuerdo del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra de 6 de noviembre de 1995 por el que se denegaba la solicitud de libre circulación y embotellado de vinos, actos que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico; sin que haya lugar a la expresa condena en costas de la instancia ni por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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