STSJ Navarra , 22 de Diciembre de 2004

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2004:1686
Número de Recurso993/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 1.265/04 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a Veintidos de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 993/2003, promovido contra Resolución dde 1-7-2003, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, desestimatoria de la reclamación núm. 693/99 y por la que se confirma la liquidación impugnada referida al Impuesto sobre Sociedades de los años 1992 a 1994., siendo en ello partes: como recurrente PRAXAIR ESPAÑA, S.L., representado por el/la Procurador/a D./Dª JOSE LUIS BEÚNZA ARBONIES y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª CARLOS CASANOVA; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el SR. ASESOR JURÍDICO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO

En las deliberaciones realizadas por la Sala para la votación y fallo del presente recurso, el Magistrado-Ponente Ilmo. Sr. D. ANTONIO RUBIO PEREZ discrepó del parecer mayoritario de la Sala, formulando voto particular, por lo que el Ilmo. Sr. Presidente encomendó la redacción de la Sentencia al

Ilmo. Sr. D. FELIPE FRESNEDA PLAZA, que expresa el parecer de la Sala.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 1 de julio de 2003 por el que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación procesal de la parte actora en relación con ejercicios cerrados correspondientes a 31 de diciembre de 1.992, 31 de diciembre de 1993 y 21 de julio de 1994.

Las alegaciones de la parte recurrente se analizan en cada uno de los apartados siguientes, en que se da respuesta a cada una de ellas.

SEGUNDO

Se ha de analizar en primer lugar la alegación correspondiente a prescripción de las potestades tributarias de la Administración tendentes a la exacción del Impuesto de Sociedades sobre el que versa el presente recurso.

Tal alegación se encuentra en relación con la paralización del procedimiento de inspección por plazo superior a los seis meses y duración del mismo por un plazo superior a 12 meses, de forma tal que dicho procedimiento sería idóneo para producir la interrupción de las prescripción de las créditos tributarios de la Administración Tributaria Foral objeto de dichas actuaciones inspectoras. Tal cuestión de la caducidad procedimental se pone en referencia con el plazo de duración del procedimiento de inspección previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente , que establece dicho plazo de 12 meses, sin que exista posibilidad de paralización del procedimiento de inspección por mas de 6 meses. Tal precepto establece:

"1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los tributos deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas (...) 3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo al que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

Pues bien, en relación con tal cuestión ha de entenderse que solamente por la previsión de esta norma no puede considerarse que se produzca la caducidad en el caso analizado, y ello por la sola razón de que la Ley de Garantías del Contribuyente no es de aplicación directa a nuestro ámbito normativo, cual deriva de lo establecido en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por las Cortes Generales como Ley 28/1990, de 26 de diciembre . Sin necesidad de aludir de una forma exhaustiva ahora a esta cuestión se ha de decir que de las fuentes normativas de la Comunidad Foral de Navarra derivan de la atribución de una amplia potestad a dicha Comunidad para el establecimiento y exigencia de tributos, con los límites que derivan del artículo 2 del propio Convenio, entre el que se ha de destacar, apartado a), el deber de respecto de "los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen general del Estado establecidos en este Convenio Económico".

Tal armonización pudiera hacer entender que lleva al establecimiento de un plazo para la resolución de los procedimientos de inspección, plazo que se estableció en el ámbito normativo tributario de la Comunidad Foral en el artículo 139 de la Ley Foral 13/2000 de 14 de diciembre, General Tributaria , en términos análogos a los expresados en el referido artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente . Mas en todo caso, dicha Ley estatal de Derechos y Garantías del Contribuyente no tiene una fuerza normativa al menos directa -pudiera serlo supletoria- desde el momento de su entrada en vigor, por lo que -sin perjuicio de la procedencia de la armonización normativa, armonización que será el resultado del ejercicio de su potestad normativa por el legislador navarro- en principio ha de estarse al juego de las propias normas de directa aplicación en el ámbito de la Comunidad foral, que llevan al momento analizado a la aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente sobre la inexistencia de caducidad por el solo transcurso del plazo previsto para la resolución del procedimiento de inspección.

TERCERO

Prosiguiendo con la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento de inspección han de reproducirse los argumentos que ya se expresaban al respecto en la sentencia de esta Sala de 30 septiembre de 2003 , recurso contencioso-administrativo núm. 126/2002. Con tal sentencia ha de decirse que la pretensión relativa a la caducidad del procedimiento no puede en modo alguno ser admitida pues se basa en una confusa extrapolación de normas tributarias estatales al ordenamiento tributario de Navarra, que carece de todo fundamento. Y ello porque en el artículo 31. 4 a) del Reglamento de Inspección de régimen común se contempla no sólo lo que tradicionalmente han sido las actuaciones inspectoras propiamente dichas, sino también la subsiguiente actividad de gestión liquidadora llevada a cabo por el Servicio de Inspección en relación con esas actuaciones. Es desde esta óptica desde donde, efectivamente, debe determinarse el significado y alcance del artículo 29 de la Ley 1/98 . De modo que, si se produce una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses o si las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación a desarrollar por la Inspección, globalmente consideradas, se prolongan más allá de doce meses, el efecto del incumplimiento de tales plazos es pérdida de los efectos interruptivos de la prescripción de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento inspector, considerado este en todas sus facetas (tanto de comprobación e investigación, en sentido estricto, como de liquidación). Resulta claro, por tanto, que la Inspección estatal tiene atribuidas funciones como la de practicar las liquidaciones tributarias, que exceden el ámbito de la actuación inspectora en sentido estricto. Y no menos claro resulta que en Navarra no se ha procedido a asignar las funciones liquidadoras al Servicio de Inspección. En Navarra, a diferencia del régimen común, se ha optado por mantener las funciones de la Inspección reducidas a su tradicional ámbito, esto es a actuaciones de investigación y comprobación, sin atribuírsele en ningún momento, competencias liquidadoras. Este designio de la normativa navarra resultaría torcido por vía de una imposible aplicación supletoria como la pretendida por el recurrente de la normativa estatal.

La aplicación de la precedente doctrina al supuesto planteado conlleva a entender que en el supuesto analizado -aun de estarse al plazo de 12 meses, que por lo dicho no era de directa aplicación, de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad Foral, aunque pudiera entenderse aplicable de forma supletoria- no existiría caducidad del procedimiento en atención a las actuaciones estrictamente inspectoras, sin que deban considerarse estas más las propias de las unidades de gestión tendentes a la liquidación tributaria que no fueron realizadas por los servicios de inspección.

CUARTO

Como una idea de síntesis de lo anteriormente expresado se ha de decir que ciertamente puede pensarse que...

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